¡Haga de Juridicaaldía su página de inicio! Popayán. Miercoles, 10 de Marzo de 2010

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Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales
Marzo 10 de 2010

Las Administradoras de Riesgos Profesionales deben responder íntegramente por las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente laboral presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a esa administradora al exigirse la prestación. Así lo manifestó la Corte Constitucional al pronunciarse en sede de revisión sobre el caso de un ex empleado al que no le definían el origen laboral de un accidente que le generó incapacidades superiores a 180 días, razón por la cual dieron por terminado su contrato de trabajo.

Recordó la Corporación que el Sistema General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales, tiene como objeto proteger y atender las contingencias generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo aporte es pagado íntegramente por el empleador.

Los trabajadores tienen derecho a prestaciones de tipo económico -subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario- y asistencial -asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización, odontología, medicamentos, prótesis, órtesis, reparación y reposición en casos de deterioro o desadaptación profesional- no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino también con medidas de carácter preventivo.

En este orden de ideas, consideró la Corte que las administradoras de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a garantizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, así como el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar, por tanto, de la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador depende el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o económicas por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente. Es así como el ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar las diferentes patologías ocurridas con ocasión del trabajo, las cuales deberán surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificación, pues de ello depende el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y económicas previstas en el sistema de riesgos profesionales.

La calificación del origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte en el Sistema de Riesgos Profesionales

Como se dijo antes, el Sistema de Riesgos Profesionales forma parte del Sistema General de Seguridad Social, teniendo como función especial la atención a los trabajadores ante las consecuencias que les genera un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cubriendo las prestaciones asistenciales y monetarias que demande su protección.

Así, el artículo 1° de la ley 776 de 2002 en su primer inciso dispone que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de dicha ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la misma ley 776 de 2002.

Expresó la Corte que el sistema opera a través de las Administradoras de Riesgos Profesionales, quienes como su nombre lo indica, se encargan de la dirección del sistema, que conlleva fundamentalmente a la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los términos del artículo 80 del Decreto 1295/94.

En este punto señaló que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas, debe existir la calificación del origen de la enfermedad, accidente o muerte, a efecto de determinar si la misma es de origen profesional, pues de no ser así, y tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la Entidad Administradora de Pensiones correspondiente.

Por su parte el Decreto 2463 de 2001, en su artículo 6 establece que corresponde a las Entidades promotoras de Salud, en primera instancia y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, en segunda instancia, calificar el origen del accidente o la enfermedad, causantes o no de la pérdida de la capacidad laboral o de la muerte. Así mismo, establece que cuando se presenten discrepancias entre los dictámenes de una y otra entidad, éstas deberán ser resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades promotoras de salud y riesgos profesionales.

El parágrafo 1° del artículo 6° del mencionado Decreto, prescribe que las controversias que surjan con ocasión de los conceptos sobre el origen o la fecha de estructuración serán resueltas por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Mas adelante se establece que una de las funciones de las Juntas Nacionales de Calificación de invalidez es la de decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los conceptos de las Juntas Regionales de Invalidez.

La Corte Constitucional ha sostenido que los conflictos jurídicos surgidos entre una ARP y una EPS, con respecto a cual de las dos entidades le corresponde el suministro de las prestaciones bien sean asistenciales o económicas, en manera alguna pueden afectar al empleado, como la parte mas débil en una relación laboral.

(Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 18 de agosto de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)

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