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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial

El nombramiento en provisionalidad no genera estabilidad en el empleo
Febrero 24 de 2010

La señora Ruby Paz* fue nombrada en provisionalidad en marzo de 1997 como auxiliar administrativo en el Municipio de Páez Belalcázar Cauca y ocupó ese cargo hasta enero de 2001 cuando el nuevo Alcalde la declaró insubsistente.

Ante esta situación la señora Paz presentó una demanda en contra del Municipio de Páez – Belalcázar, solicitando al Tribunal Administrativo del Cauca que declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de auxiliar administrativo y que como consecuencia de esta declaración se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba, condenando al Municipio a pagar en su favor los derechos laborales que dejó de recibir desde cuando fue declarada insubsistente hasta la fecha de su reintegro. De igual manera solicitaba que se condenara al Municipio al pago del equivalente a 1.000 gramos de oro para indemnizar los perjuicios morales ocasionados con su retiro del servicio.

La sentencia del Tribunal

El Tribunal Administrativo del Cauca asumió el conocimiento del proceso en única instancia, analizando detenidamente los argumentos planteados por la demandante, quien manifestaba que se violaron normas constitucionales al darle un trato diferente respecto de los demás funcionarios en provisionalidad no desvinculados, por cuanto su nombramiento en provisionalidad debía mantenerse hasta que se realizara el concurso para proveer los cargos de carrera administrativa, sin que pudiera declararse la insubsistencia en forma arbitraria y caprichosa. Así mismo manifestó la demandante que durante su vinculación con la administración municipal se había destacado por ser una funcionaria íntegra y cumplidora de sus deberes lo que motivó a los diferentes Alcaldes, mientras se convocaba a concurso de méritos para nombrar en propiedad, a mantenerla en provisionalidad por casi cuatro años.

Sobre la pretendida estabilidad que según la parte demandante se había generado al mantenerse en provisionalidad durante un lapso de tiempo superior al estipulado en las normas legales consideró el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado que la provisionalidad es la forma de proveer los cargos de carrera administrativa cuando no es posible hacerlo por concurso y que los derechos de carrera sólo se adquieren cuando se ingresa al empleo mediante concurso.

Por esta razón quien es designado en provisionalidad para ejercer un cargo de carrera, ingresa a la administración por discrecionalidad del nominador, y en consecuencia, no puede pretender que su retiro se haga de manera diferente y menos aún, que se considere que adquirió derecho a la estabilidad ni siquiera hasta que se efectúe el concurso para proveer el cargo, debido a que su vinculación es transitoria.

Precisó la Corporación que la estabilidad para esta clase de servidores es igual a la de los empleados de libre nombramiento y remoción, pues estos pueden ser removidos del servicio a través de un acto discrecional, sin motivación expresa, advirtiendo eso si, que esta discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad y por lo tanto el acto de remoción puede ser controlado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de incurrir, al dictarlo, en las causales de nulidad contempladas en el Código Contencioso Administrativo.

Se indicó que la parte demandante no demostró en el proceso que su desvinculación se debiera a razones ajenas a la prestación del servicio, por tanto se negaron las peticiones de la demanda. Advirtió además el Tribunal, que es deber de todo servidor público el desempeñarse de manera excelente en el ejercicio de sus funciones en la forma prevista tanto en la Constitución como en las leyes y los reglamentos.

(Tribunal Administrativo del Cauca. Sentencia de 28 de abril de 2005. Magistrado Ponente: Dra. Isabel Cuéllar Benavides)

* Nombre ficticio

Sobre este tema el Consejo de Estado ha expresado:

“Admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos provisionales, so pretexto de la naturaleza del empleo, conforme lo arguye la parte actora, distorsiona el sentido del concurso de méritos y desconoce que la permanencia en los cargos de carrera no se condiciona a la realización del concurso de méritos, sino que opera exclusivamente cuando se ingrese al sistema mediante la superación de las etapas que comprende el proceso selectivo siempre que no se obtenga calificación insatisfactoria en la prestación de los servicios.”

…………

El Consejo de Estado ha dicho:

“Por estas razones, la Sala estima que si bien es cierto el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados como de carrera administrativa que no han sido provistos por concurso y que dicho nombramiento no es predicable como forma de provisión de cargos de libre nombramiento y remoción, si es pertinente predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción.”

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3 - CONTINUACION
T-392/05, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-660/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-696/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-024/06, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-222/06, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-254 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-132 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-279 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-464 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-838 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-857 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-007 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-157 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-308 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-356 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Como bien se deduce de este listado, la posición jurisprudencial acerca de la necesidad de motivar las declaraciones de insubsistencia de las personas nombradas en cargos de carrera, en provisionalidad, es compartida por todas las salas de revisión.
2 - JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este punto se remonta a la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la cual la Corte indicó que debía motivarse la desvinculación de una notaria que ocupaba en interinidad un puesto de carrera. Después de ella se han dictado, entre otras, las siguientes sentencias que han confirmado esa línea jurisprudencial: T-800/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-884/02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610/03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-752/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-597/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-951/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1206/04, M.P. Jaime Araújo Rentería; T-070/06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1240/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-161/05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-031/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-123/05, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-132/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-222/05, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-374/05, M.P. Álvaro Tafur Galvis
1 - CESARE
pues sobre el particular la corte constitucional ha sido enfatica en que si bien es cierto que el nombrado en provisional no goza de la estabilidad propia del empleado de carrera, tampoco puede equipararse a un empleado que ocupa cargos de libre nombramiento y remocion, esto por la naturaleza misma de los cargos destinados a proveerse por concurso de merito. La jurisprudencia constitucional a decantado en forma suficiente el concepto de la estabilidad laboral relativa propia de los nombrados en provisionalidad, que hace que su retiro del servicio sea unicamente posible mediante acto administrativo motivado, generalmente cuando se surte para tal cargo nombraminto en periodo de prueba, o por sobrevenir en el provisional sancion capaz de fundar la separacion del cargo; tanto asi que esta tesis ya ha adquirido el caracter de precedente judicial, suficiente para que decisiones en contraposicion sean susceptible de tutela por violacion al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO.
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