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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial

Las autoridades deben respetar el derecho al buen nombre de los capturados
Febrero 22 de 2010

En desarrollo de la operación Tormenta II, la señora Rocío Atuesta fue interceptada por un grupo de soldados del Ejercito Nacional, quienes la detuvieron para interrogarla y en vista del señalamiento de un reinsertado de la guerrilla fue retenida y trasladada junto con otras tres personas a un Batallón en Arauca. Estando en la base militar fue dejada en libertad.

Sobre los resultados de la operación se emitieron informes radiales en los que se daba cuenta de la incautación de una caleta con material de guerra e incluso una cocaína, y que por esos hechos se encontraban detenidas 3 personas, mencionando a Rocío Dusna. De igual manera, con gran despliegue, se difundió varias veces la noticia y se siguió mencionando su nombre como una de las personas a las cuales se le había incautado el material bélico, todo con base en informaciones suministradas por el Ejército Nacional.

Por lo anterior, la señora Atuesta presentó una acción de tutela en contra del Ejército Nacional, indicando además que mientras estuvo detenida varios soldados intentaron tocarla y abusar de ella, por lo estimó vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, el honor y la propia imagen, así como su derecho a la honra. por lo que solicitó al juez que ordenara la rectificación de la información por los mismos medios y con el mismo despliegue en que se hizo inicialmente. Además que fuera borrada tal información de los sistemas de registro o archivos llevados por la demandada.

Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Arauca resolvió denegar la tutela al considerar que no existió violación alguna perturbadora de la imagen, del buen nombre o del honor de la señora Rocío Atuesta, pues el informe emitido se limitó a señalar quienes fueron capturados en el lugar donde se halló la caleta sin hacer cargos específicos contra los mismos, los cuales pudieran considerarse como atentados al derecho al buen nombre y honor de los allí mencionados.

La sentencia de Revisión

La Corte Constitucional al abordar la revisión de la tutela mencionada hizo referencia al derecho a la honra y al buen nombre, consagrados en la Constitución Política, en contraposición a la difusión masiva de informes militares y policivos. Consideró la Corte que dichos boletines no pueden convertirse en sustitutos de las investigaciones y juicios penales que se hayan de adelantar en contra de las personas implicadas, por lo cual no pueden contener afirmaciones sobre la responsabilidad penal de tales individuos, por lo tanto, este tipo de informes difundidos entre el público deben ser someros y evitar cualquier tipo de juicio o calificación sobre la responsabilidad jurídica que pueda caber a los implicados.

Concluyó la Corporación que los miembros de la fuerza pública competentes, incluidos los de las fuerzas militares, tienen la facultad constitucional de recopilar y archivar información sobre las personas que residen en el territorio nacional dentro del margen de sus funciones propias y respetando los derechos constitucionales. Igualmente pueden divulgar información sobre sus operaciones en pro de la seguridad del país que impliquen a personas determinadas, siempre y cuando no se efectúen calificaciones sobre la responsabilidad penal que pueda caber a éstas, sin perjuicio de la descripción de los hechos y su trascendencia mayor en los casos de flagrancia, debe emplearse un lenguaje preciso sobre los hechos que repercutirán en la honra o el buen nombre de una persona determinada, y no lesionar de otra manera sus derechos al buen nombre y a la honra, a través de la difusión de informaciones falsas, imprecisas, carentes de fundamento, injuriosas, o tendenciosas que no se deriven de la conducta personal del imputado.

El caso concreto

Revisadas las pruebas concluyó la Corte que no se había demostrado que la accionante hubiera sido mencionada en las transmisiones radiales. Lo que aparecía demostrado era que en el mismo comunicado de prensa que afirma fue leído al aire, su nombre aparecía mal escrito, y se trataba de un error protuberante que no permitía inferir que su propia reputación, buen nombre u honra se hubieran afectado, ya que la diferencia entre “Dusna” y “Atuesta” era suficientemente significativa como para descartar cualquier posibilidad de confusión entre el público radio-oyente sobre el particular.

Respecto a la manifestación de la señora Atuesta en el sentido de haber sido objeto de una aproximación sexual contra su voluntad por parte de ciertos soldados de la institución, señaló que cualquier tipo de denuncia, información o queja planteada ante las autoridades militares en el sentido de que miembros del Ejército Nacional han violado o intentado violar la ley penal debe ser inmediata y cuidadosamente remitida a las autoridades investigativas competentes, para efectos de determinar la posible responsabilidad que pueda asistir a los implicados, y con mayor razón cuando se trata de conductas que atentan contra la dignidad de las personas y en vista de que no aparecía prueba alguna sobre la iniciación de las indagaciones preliminares alrededor del hecho, por lo que dispuso compulsar copias de la sentencia a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la Procuraduría General de la Nación para que efectúen las diligencias, actuaciones e investigaciones de su competencia.

(Corte Constitucional. Sentencia T-040 de 27 de enero de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa)

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