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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial Las autoridades deben respetar el derecho al buen nombre de los capturadosFebrero 22 de 2010
En desarrollo de la operación Tormenta II, la señora Rocío
Atuesta fue interceptada por un grupo de soldados del Ejercito Nacional, quienes
la detuvieron para interrogarla y en vista del señalamiento de un reinsertado de
la guerrilla fue retenida y trasladada junto con otras tres personas a un
Batallón en Arauca. Estando en la base militar fue dejada en libertad. Sobre los resultados de la operación se emitieron informes
radiales en los que se daba cuenta de la incautación de una caleta con material
de guerra e incluso una cocaína, y que por esos hechos se encontraban detenidas
3 personas, mencionando a Rocío Dusna. De igual manera, con gran despliegue, se
difundió varias veces la noticia y se siguió mencionando su nombre como una de
las personas a las cuales se le había incautado el material bélico, todo con
base en informaciones suministradas por el Ejército Nacional. Por lo anterior, la señora Atuesta presentó una acción de
tutela en contra del Ejército Nacional, indicando además que mientras estuvo
detenida varios soldados intentaron tocarla y abusar de ella, por lo estimó
vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, el honor y la propia
imagen, así como su derecho a la honra. por lo que solicitó al juez que ordenara
la rectificación de la información por los mismos medios y con el mismo
despliegue en que se hizo inicialmente. Además que fuera borrada tal información
de los sistemas de registro o archivos llevados por la demandada. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca resolvió denegar la
tutela al considerar que no existió violación alguna perturbadora de la imagen,
del buen nombre o del honor de la señora Rocío Atuesta, pues el informe emitido
se limitó a señalar quienes fueron capturados en el lugar donde se halló la
caleta sin hacer cargos específicos contra los mismos, los cuales pudieran
considerarse como atentados al derecho al buen nombre y honor de los allí
mencionados. La sentencia de Revisión La Corte Constitucional al abordar la revisión de la tutela
mencionada hizo referencia al derecho a la honra y al buen nombre, consagrados
en la Constitución Política, en contraposición a la difusión masiva de informes
militares y policivos. Consideró la Corte que dichos boletines no pueden
convertirse en sustitutos de las investigaciones y juicios penales que se hayan
de adelantar en contra de las personas implicadas, por lo cual no pueden
contener afirmaciones sobre la responsabilidad penal de tales individuos, por lo
tanto, este tipo de informes difundidos entre el público deben ser someros y
evitar cualquier tipo de juicio o calificación sobre la responsabilidad jurídica
que pueda caber a los implicados. Concluyó la Corporación que los miembros de la fuerza pública
competentes, incluidos los de las fuerzas militares, tienen la facultad
constitucional de recopilar y archivar información sobre las personas que
residen en el territorio nacional dentro del margen de sus funciones propias y
respetando los derechos constitucionales. Igualmente pueden divulgar información
sobre sus operaciones en pro de la seguridad del país que impliquen a personas
determinadas, siempre y cuando no se efectúen calificaciones sobre la
responsabilidad penal que pueda caber a éstas, sin perjuicio de la descripción
de los hechos y su trascendencia mayor en los casos de flagrancia, debe
emplearse un lenguaje preciso sobre los hechos que repercutirán en la honra o el
buen nombre de una persona determinada, y no lesionar de otra manera sus
derechos al buen nombre y a la honra, a través de la difusión de informaciones
falsas, imprecisas, carentes de fundamento, injuriosas, o tendenciosas que no se
deriven de la conducta personal del imputado. El caso concreto Revisadas las pruebas concluyó la Corte que no se había
demostrado que la accionante hubiera sido mencionada en las transmisiones
radiales. Lo que aparecía demostrado era que en el mismo comunicado de prensa
que afirma fue leído al aire, su nombre aparecía mal escrito, y se trataba de un
error protuberante que no permitía inferir que su propia reputación, buen nombre
u honra se hubieran afectado, ya que la diferencia entre “Dusna” y “Atuesta” era
suficientemente significativa como para descartar cualquier posibilidad de
confusión entre el público radio-oyente sobre el particular. Respecto a la manifestación de la señora Atuesta en el
sentido de haber sido objeto de una aproximación sexual contra su voluntad por
parte de ciertos soldados de la institución, señaló que cualquier tipo de
denuncia, información o queja planteada ante las autoridades militares en el
sentido de que miembros del Ejército Nacional han violado o intentado violar la
ley penal debe ser inmediata y cuidadosamente remitida a las autoridades
investigativas competentes, para efectos de determinar la posible
responsabilidad que pueda asistir a los implicados, y con mayor razón cuando se
trata de conductas que atentan contra la dignidad de las personas y en vista de
que no aparecía prueba alguna sobre la iniciación de las indagaciones
preliminares alrededor del hecho, por lo que dispuso compulsar copias de la
sentencia a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y a la
Procuraduría General de la Nación para que efectúen las diligencias, actuaciones
e investigaciones de su competencia. (Corte Constitucional. Sentencia T-040 de 27 de enero
de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa) Comente esta noticia
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Actualizada el 04 de Marzo de 2010. La siguiente es la relación vigente de los Remates Judiciales en la ciudad de Popayán. |