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Valoración del perjuicio moral
Febrero 19 de 2010

El Consejo de Estado se ha referido a la cuantía de la indemnización del perjuicio moral, remitiéndose a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, en la cual la Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral.

Se ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

Obviamente, la cuantificación del daño moral, por su naturaleza inmaterial, resulta siempre compleja, por lo cual, el juez, en ejercicio del arbitrio judicial y aplicando el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, será siempre quien lo determine.

Ha señalado la Corporación que no puede perderse de vista el principio de equidad, también previsto en la norma citada, para ser tenido en cuenta en la labor de valoración del daño. Su importancia resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la naturaleza de ésta, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente compensatoria. En efecto, la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia. Se impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad, que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su intensidad.

(Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2006. Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez)

Relacionado

Ley 446 de 1998

“Artículo 16.- Valoración de los Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Recuadro

El Consejo de Estado, en sentencia de 12 de abril de 1999, manifestó:

“En el entendido que, en nuestro sistema coexisten los dos principios informadores en materia de indemnización del daño resarcible, esto es, el tradicional principio de la reparación integral y el principio de equidad y que, habida consideración de la multiplicidad de hipótesis fácticas o variedad de casos, en ocasiones es viable y posible valorar el quantum del perjuicio irrogado al perjudicado, bajo la óptica del principio de indemnización integral, en el cual la medida del daño viene determinada, las más de las veces, por el criterio de la causalidad: en tanto que, cuando se cuantifica bajo las directrices del principio de valoración en equidad, existe la posibilidad de ajustar la suma indemnizable, con base en otros criterios, no necesariamente coincidentes con el tradicional de la causalidad y, de otra parte, bajo el presupuesto de que la aplicación del principio de la valoración en equidad supone el ejercicio de una facultad razonada de discrecionalidad del juez, la Sala, en el caso concreto valorará equitativamente el quantum del daño, no sin antes precisar que, el recto entendimiento que ha de darse a la noción de "valoración en equidad" no permite al juzgador por esta vía y so pretexto de la aplicación del tal principio, suponer la existencia de hechos no acreditados durante la instancia configuradores de los elementos axiológicos que fundamentan el juicio de responsabilidad.

“Por el contrario, la posibilidad de acudir al principio de la valoración de daños en equidad exige del juez de la responsabilidad una ponderación del daño sobre bases objetivas y ciertas, que han de aparecer acreditadas en la instancia y que fundamentan el poder o facultad discrecional que a él asiste, para completar las deficiencias o dificultades de orden probatorio, sobre la específica materia del quantum indemnizatorio.

“La Sala subraya que el principio de valoración en equidad supone y exige que el elemento daño antijurídico aparezca debidamente acreditado en cuanto a su ocurrencia y existencia, quedando reducida la aplicación del principio a la exclusiva determinación del quantum, cuando por razones varias, sea difícil su acredita miento y, todo lo cual, con el propósito fundamental de concretar una indemnización acorde y razonable posibilitando de esta manera la efectividad del principio informador de nuestro ordenamiento de la indemnizabilidad del daño antijurídico...”

   Comentarios sobre esta noticia
1 - JOSE ANTONIO
Estoy de acuerdo con la posición de la Sala, ya que por mínimo que parece ser el perjuicio ya sea fisico, moral, o material, de todas maneras, el modus vivendu del afectado se ve trastornado de alguna manera y esto por causa ajena a su voluntad; por lo cual merece ser reparado de manera integral.
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