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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial El régimen de la indemnización a forfaitFebrero 12 de 2010
En relación con los daños sufridos por quienes ejercen
funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como
los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la
Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que éstos deben soportar
los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma
actividad y sólo hay lugar a la reparación cuando dichos daños se hayan
producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo
excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o
cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial,
evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la
creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido
perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones
previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). Así, la Corporación ha declarado la responsabilidad del
Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido
a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que
normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones
imputables al Estado. De igual manera, la Corporación ha precisado que en relación
con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el
principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran
en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo
armado”. Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger
la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de
los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas
actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los
daños que éstos puedan llegar a sufrir. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la
Constitución, el Estado sólo debe responder por los daños antijurídicos que le
sean imputables y en el caso de los miembros de los cuerpos armados, le son
imputables los daños causados por terceros cuando se produzcan como consecuencia
de una falla del servicio o cuando se someta al agente estatal a sufrir un
riesgo superior al que se somete a los demás miembros del cuerpo armado al que
pertenece. (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de
marzo de 2006. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Palacio Correa) Ha dicho el Consejo de Estado: “Si bien a los uniformados por naturaleza se les exige una
exposición excepcional de su segundad personal dadas sus funciones
constitucionales, tal situación no habilita a los superiores a que impongan a
los miembros de la fuerza pública cargas adicionales distintas de los riesgos
que normalmente deben afrontar en el control o restablecimiento del orden
publico, pues se iría en contravía de tales principios colocando no solo en
luego el respeto de los derechos humanos sino de paso la vida e integridad
física de los agentes, los cuales por esa mera condición no significa que deban
asumir a toda costa los riesgos derivados de la falta o falla del servicio
imputable a la administración, pues la actividad profesional de agente de la
policía o de militar reviste contornos especiales que tampoco deben sobreponerse
a lo imposible” Comente esta noticia
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