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Los procedimientos quirúrgicos de esterilización en mujeres incapaces
Septiembre 11 de 2009

La Corte reiteró el criterio según el cual la esterilización definitiva de una mujer incapaz mayor de edad no es decisión que competa exclusivamente a su madre o parientes y a su médico. Menos aun cuando la incapacidad no ha sido legalmente declarada mediante un proceso de interdicción, ni la guarda respectiva discernida. En toda circunstancia, la intervención quirúrgica que persiga ese objeto debe ser judicialmente autorizada en proceso anterior y distinto al de tutela, y los representantes legales de la mujer incapaz, como requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, sin los cuales no puede entenderse acreditada la legitimación en la causa por activa, deben acreditar tanto la referida autorización judicial, como el discernimiento de la guarda para el caso en que la mujer incapaz sea mayor de edad.

Tales requisitos obedecen para la Corporación a claras razones constitucionales. En efecto, la Constitución Política dispensa una protección especial a todas aquellas personas cuya situación amerite acciones positivas, dirigidas a lograr que la igualdad sea efectiva. Entre este grupo se encuentran todas aquellas que padecen de graves discapacidades síquicas. El artículo 13 de la Constitución alude a la especial protección de las “personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, y la Corte ha explicado que, respecto de ellas, el constituyente de 1991 dejó de considerar su discapacidad como un asunto exclusivamente médico o patológico, objeto de regulación y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana. Por su parte, también en el artículo 47 de la Carta el constituyente empleó los términos “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, y en el artículo 68 se hizo referencia a “personas con limitaciones físicas o mentales” y en todos ellos los menciona para dispensarles una protección especial en atención a su situación de debilidad manifiesta.

La regulación en el derecho privado

Dentro de las medidas de protección consagradas por el Código Civil a favor de las personas con alteraciones psíquicas, se encuentra el régimen de la incapacidad civil y de las guardas. Ciertamente, estas instituciones jurídicas tradicionalmente se han considerado como medidas de protección a favor de quienes padecen tales limitaciones, que en tal virtud desarrollan adecuadamente los postulados constitucionales sobre protección a las personas en estado de debilidad manifiesta. No obstante, el poder actuar a nombre de una persona mayor de edad, por considerarse que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, es un asunto que, también en protección del presunto incapaz, exige una previa comprobación judicial dentro de un proceso en el cual se establezca probatoriamente esta situación.

Nadie puede adjudicarse autónomamente la facultad de representar a otro alegando su incapacidad mental. Pues en principio, la capacidad de las personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al respecto señala el artículo 1503 del Código Civil. Por ello, el legislador ha diseñado procesos judiciales específicos, distintos de la acción de tutela, dentro de los cuales debe demostrarse plenamente la incapacidad de la persona mayor de edad a quien se pretende representar. En este sentido, el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil señala que se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria “la interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación”, procedimiento dentro del cual, mediante certificados médicos recientes, conceptos de mínimo dos peritos, y las pruebas adicionales que se estime necesario considerar, se establecen las manifestaciones características del estado actual del supuesto incapaz, la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de su enfermedad, sus posibles consecuencias y el tratamiento conveniente para procurar la mejoría.

Sobre la necesidad de probar médicamente la incapacidad antes de decretar la interdicción de una persona, la Corte Constitucional ha señalado que el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos. Así, constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, se convierte en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso.

Como una medida de protección adicional, el auto admisorio de la demanda de interdicción debe ser notificado al agente del Ministerio Público, así como al mismo supuesto incapaz, si es que está en capacidad de comprender el contenido de este acto procesal; sin esta última notificación, la Corte ha considerado que se desconocen sus derechos fundamentales. Por otro lado, la providencia mediante la cual se decreta la interdicción aun provisoria por demencia, debe estar motivada, y sólo puede proferirse cuando el juez después de la valoración probatoria llega al convencimiento de la existencia y naturaleza de la demencia. Todo lo anterior, a efectos de desvirtuar adecuadamente la presunción de capacidad, de velar porque la persona a quien se le va a discernir la guarda realmente vele por los interese de su representado.

No obstante, para actos que restrinjan o limiten de manera especial los derechos fundamentales de dichas personas incapaces, la misma ley civil considera que la sola decisión de los representantes legales o guardadores de los incapaces no es suficiente, exigiendo además la previa licencia judicial. Tal sucede con las restricciones de la libertad personal a que se refiere el artículo 554 del Código Civil, al que la Corte Constitucional hizo alusión en la Sentencia T-248 de 2003, señalando que su interpretación conforme con la Constitución exigía entenderlo referido a la limitación de cualquier derecho fundamental y no sólo de la libertad personal.

Sin duda, una restricción grave de derechos fundamentales, es la que proviene de una intervención quirúrgica de esterilización definitiva de una mujer; acto que, respecto de mujeres incapaces, por razones que sobrevienen de los mismos postulados constitucionales de protección a los más débiles, debe ser previamente autorizado por el juez dentro de un proceso en el que se demuestre la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso particular.

Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, obedece a la necesidad de estudiar en cada caso concreto la situación de la mujer incapaz que pretende ser esterilizada en forma definitiva, a fin de determinar especialmente dos asuntos: primero, su nivel de autonomía, y segundo, la medida o medidas de protección alternas o complementarias que se acomodan a su particular situación personal, familiar y social. Ciertamente, no siempre los niveles de autonomía de las personas con incapacidades psíquicas son iguales, ni siempre son irreversibles. Tales incapacidades admiten grados, pudiendo ser más o menos leves, y comprometiendo en mayor o menor medida la posibilidad de un comportamiento autónomo en el manejo de la propia sexualidad y en la posibilidad de optar por la maternidad. En ocasiones, la falta de autonomía se puede superar mediante la educación o el adecuado tratamiento de la incapacidad que padece la mujer.

En este orden de ideas, la Corte reiteró su jurisprudencia, conforme a la cual la práctica de procedimientos quirúrgicos tendientes a lograr la esterilización definitiva de una mujer incapaz requiere de autorización judicial previa, lograda a través de un proceso distinto del de tutela, dentro del cual quede acreditada la utilidad y la necesidad concreta de esta particular medida de protección y no de otra, la conveniencia de adoptar medidas complementarias, etc., según las condiciones particulares de la mujer, su grado de autonomía, sus posibilidades de recuperación, etc. Tal licencia judicial debe ser solicitada por la persona que ostente la representación legal de la mujer, ya sea por ministerio de la ley como sucede con las mujeres menores respecto de sus padres y madres, ya sea en virtud del discernimiento de una guarda a través de un proceso de interdicción, dentro del cual se haya comprobado la existencia de la incapacidad.

(Corte Constitucional. Sentencia T-492 de 29 de junio de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra)

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