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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial Los procedimientos quirúrgicos de esterilización en mujeres incapacesSeptiembre 11 de 2009
La Corte reiteró el criterio según el cual la esterilización
definitiva de una mujer incapaz mayor de edad no es decisión que competa
exclusivamente a su madre o parientes y a su médico. Menos aun cuando la
incapacidad no ha sido legalmente declarada mediante un proceso de interdicción,
ni la guarda respectiva discernida. En toda circunstancia, la intervención
quirúrgica que persiga ese objeto debe ser judicialmente autorizada en proceso
anterior y distinto al de tutela, y los representantes legales de la mujer
incapaz, como requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, sin los
cuales no puede entenderse acreditada la legitimación en la causa por activa,
deben acreditar tanto la referida autorización judicial, como el discernimiento
de la guarda para el caso en que la mujer incapaz sea mayor de edad. Tales requisitos obedecen para la Corporación a claras
razones constitucionales. En efecto, la Constitución Política dispensa una
protección especial a todas aquellas personas cuya situación amerite acciones
positivas, dirigidas a lograr que la igualdad sea efectiva. Entre este grupo se
encuentran todas aquellas que padecen de graves discapacidades síquicas. El
artículo 13 de la Constitución alude a la especial protección de las
“personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”, y la Corte ha explicado que,
respecto de ellas, el constituyente de 1991 dejó de considerar su discapacidad
como un asunto exclusivamente médico o patológico, objeto de regulación y
estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado
directamente con el principio de dignidad humana. Por su parte, también en el
artículo 47 de la Carta el constituyente empleó los términos “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos”, y en el artículo 68 se hizo referencia a
“personas con limitaciones físicas o mentales” y en todos ellos los
menciona para dispensarles una protección especial en atención a su situación de
debilidad manifiesta. La regulación en el derecho privado Dentro de las medidas de protección consagradas por el Código
Civil a favor de las personas con alteraciones psíquicas, se encuentra el
régimen de la incapacidad civil y de las guardas. Ciertamente, estas
instituciones jurídicas tradicionalmente se han considerado como medidas de
protección a favor de quienes padecen tales limitaciones, que en tal virtud
desarrollan adecuadamente los postulados constitucionales sobre protección a las
personas en estado de debilidad manifiesta. No obstante, el poder actuar a
nombre de una persona mayor de edad, por considerarse que carece de capacidades
intelectuales o volitivas para auto determinarse, es un asunto que, también en
protección del presunto incapaz, exige una previa comprobación judicial dentro
de un proceso en el cual se establezca probatoriamente esta situación. Nadie puede adjudicarse autónomamente la facultad de
representar a otro alegando su incapacidad mental. Pues en principio, la
capacidad de las personas se presume legalmente, de conformidad con lo que al
respecto señala el artículo 1503 del Código Civil. Por ello, el legislador ha
diseñado procesos judiciales específicos, distintos de la acción de tutela,
dentro de los cuales debe demostrarse plenamente la incapacidad de la persona
mayor de edad a quien se pretende representar. En este sentido, el artículo 649
del Código de Procedimiento Civil señala que se sujetarán al procedimiento de
jurisdicción voluntaria “la interdicción del demente o sordomudo y su
rehabilitación”, procedimiento dentro del cual, mediante certificados
médicos recientes, conceptos de mínimo dos peritos, y las pruebas adicionales
que se estime necesario considerar, se establecen las manifestaciones
características del estado actual del supuesto incapaz, la etiología, el
diagnóstico y el pronóstico de su enfermedad, sus posibles consecuencias y el
tratamiento conveniente para procurar la mejoría. Sobre la necesidad de probar médicamente la incapacidad antes
de decretar la interdicción de una persona, la Corte Constitucional ha señalado
que el acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se
solicita que una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una
mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de
esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos. Así,
constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga
los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda
de interdicción; y, se convierte en una garantía fundamental para el demandado,
dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza,
sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de
discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso. Como una medida de protección adicional, el auto admisorio de
la demanda de interdicción debe ser notificado al agente del Ministerio Público,
así como al mismo supuesto incapaz, si es que está en capacidad de comprender el
contenido de este acto procesal; sin esta última notificación, la Corte ha
considerado que se desconocen sus derechos fundamentales. Por otro lado, la
providencia mediante la cual se decreta la interdicción aun provisoria por
demencia, debe estar motivada, y sólo puede proferirse cuando el juez después de
la valoración probatoria llega al convencimiento de la existencia y naturaleza
de la demencia. Todo lo anterior, a efectos de desvirtuar adecuadamente la
presunción de capacidad, de velar porque la persona a quien se le va a discernir
la guarda realmente vele por los interese de su representado. No obstante, para actos que restrinjan o limiten de manera
especial los derechos fundamentales de dichas personas incapaces, la misma ley
civil considera que la sola decisión de los representantes legales o guardadores
de los incapaces no es suficiente, exigiendo además la previa licencia judicial.
Tal sucede con las restricciones de la libertad personal a que se refiere el
artículo 554 del Código Civil, al que la Corte Constitucional hizo alusión en la
Sentencia T-248 de 2003, señalando que su interpretación conforme con la
Constitución exigía entenderlo referido a la limitación de cualquier derecho
fundamental y no sólo de la libertad personal. Sin duda, una restricción grave de derechos fundamentales, es
la que proviene de una intervención quirúrgica de esterilización definitiva de
una mujer; acto que, respecto de mujeres incapaces, por razones que sobrevienen
de los mismos postulados constitucionales de protección a los más débiles, debe
ser previamente autorizado por el juez dentro de un proceso en el que se
demuestre la necesidad y la utilidad concreta de la medida en el caso
particular. Lo anterior, a juicio de la Corte Constitucional, obedece a
la necesidad de estudiar en cada caso concreto la situación de la mujer incapaz
que pretende ser esterilizada en forma definitiva, a fin de determinar
especialmente dos asuntos: primero, su nivel de autonomía, y segundo, la medida
o medidas de protección alternas o complementarias que se acomodan a su
particular situación personal, familiar y social. Ciertamente, no siempre los
niveles de autonomía de las personas con incapacidades psíquicas son iguales, ni
siempre son irreversibles. Tales incapacidades admiten grados, pudiendo ser más
o menos leves, y comprometiendo en mayor o menor medida la posibilidad de un
comportamiento autónomo en el manejo de la propia sexualidad y en la posibilidad
de optar por la maternidad. En ocasiones, la falta de autonomía se puede superar
mediante la educación o el adecuado tratamiento de la incapacidad que padece la
mujer. En este orden de ideas, la Corte reiteró su jurisprudencia,
conforme a la cual la práctica de procedimientos quirúrgicos tendientes a lograr
la esterilización definitiva de una mujer incapaz requiere de autorización
judicial previa, lograda a través de un proceso distinto del de tutela, dentro
del cual quede acreditada la utilidad y la necesidad concreta de esta particular
medida de protección y no de otra, la conveniencia de adoptar medidas
complementarias, etc., según las condiciones particulares de la mujer, su grado
de autonomía, sus posibilidades de recuperación, etc. Tal licencia judicial debe
ser solicitada por la persona que ostente la representación legal de la mujer,
ya sea por ministerio de la ley como sucede con las mujeres menores respecto de
sus padres y madres, ya sea en virtud del discernimiento de una guarda a través
de un proceso de interdicción, dentro del cual se haya comprobado la existencia
de la incapacidad. (Corte Constitucional. Sentencia T-492 de 29 de junio
de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) Comente esta noticia
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