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Trámite de las contravenciones de policía
Septiembre 07 de 2009

Con ocasión de una acción de tutela presentada en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, por presuntas irregularidades en el trámite de unas denuncias presentadas, se pronunció la Corte Constitucional sobre el procedimiento que se sigue en el trámite de las contravenciones previstas en los Códigos de Policía.

Los procesos de policía por contravenciones nacionales

Reiteró la Corporación que, tal como fue señalado en la sentencia C-024 de 1991, la policía es una de las formas de la actividad del Estado ligadas a la preservación y el establecimiento del orden público, esto es, al mantenimiento de condiciones mínimas de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad públicas que hagan posible la convivencia pacífica y el normal desarrollo de las actividades sociales. En este orden, la labor de las autoridades de policía, en ejercicio de la función de policía administrativa, es de carácter preventivo, principalmente.

En cumplimiento de esta función, a las autoridades de policía les ha sido atribuido el conocimiento de las contravenciones previstas en el Código Nacional de Policía y los códigos departamentales, en tanto conductas generadoras de daño social, pero de menor entidad que los delitos.

Cuando una persona comete una contravención, las autoridades de policía están llamadas a adoptar medidas preventivas en contra de los infractores, de conformidad con los códigos de policía aplicables y proporcionalmente al grado de daño causado. Estas medidas pueden ir desde una amonestación en privado hasta la retención transitoria.

Por su parte, las contravenciones de policía se dividen en nacionales u ordinarias, y especiales, y la diferencia radica, básicamente, en el grado de daño que puede llegar a causar la conducta y que amerita la imposición de medidas preventivas de distinta naturaleza. Según los artículos 219 y siguientes del Código Nacional de Policía, el conocimiento de las contravenciones de policía corresponde a los comandantes de estación y subestación de policía, y de los inspectores y alcaldes municipales.

El trámite de las contravenciones

Indicó la Corte que el Código Nacional de Policía no establece un proceso especial para las contravenciones ordinarias, solamente señala en sus artículos 224 y siguientes, que el presunto contraventor tiene derecho a ser oído y que cuando la medida por adoptar sea una amonestación en privado, basta con que la autoridad de policía haga las anotaciones respectivas en el libro que para el efecto se lleve en el comando. Para las demás medidas a cargo de los comandantes de estación o subestación, el código sólo exige que se levante un acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada.

No obstante, los Códigos municipales, distritales y departamentales pueden establecer un procedimiento ordinario de policía, aplicable a todas aquellas querellas o asuntos respecto de los cuales no se prevea un procedimiento especial.

En los procesos de policía son partes procesales tanto el presunto contraventor, como el querellante, la víctima de la infracción – estas dos últimas calidades en muchas ocasiones coinciden en la misma persona -, y el Ministerio Público – representado por el Personero Municipal -, de manera que cualquiera de ello puede aportar pruebas, controvertirlas y presentar solicitudes respetuosas a la autoridad de policía competente. El artículo 229 del Código Nacional de Policía señala que contra las medidas correctivas a cargo de los comandantes de estación o subestación de policía no cabe ningún recurso.

Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo - modificado por la Ley 446 de 1998 - indica que la jurisdicción contencioso administrativa no puede conocer de las decisiones de las autoridades de policía en el marco de procesos policivos.

Respecto a la forma como debe interpretarse este artículo, la Corte se pronunció en la sentencia T-321 de 1995, señalando que en tanto se trata de una norma que contempla una excepción al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de las decisiones adoptadas por autoridades administrativas, debe interpretarse de manera restrictiva, esto es, debe entenderse que sólo se aplica a las decisiones emitidas en procesos adelantados por la comisión de contravenciones especiales, en tanto en estos eventos se surte un proceso en estricto sentido y, en consecuencia, son equiparables a las decisiones emitidas por una autoridad jurisdiccional. En este orden, cabe concluir que las decisiones emitidas por las autoridades de policía en el trámite de las contravenciones nacionales u ordinarias son susceptibles de ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa.

(Corte Constitucional. Sentencia T-749 de 14 de julio de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra)

   Comentarios sobre esta noticia
1 - SHIRLEY MALDONADO
Con relación a este articulo sobre contravenciones, requiero saber si a la policia le corresponde imponer multas a los hoteles por estos no tener actualizado el registro de huespedes en los libros , o de quien es la competencia, como se debe aplicar ese proceso. Igualmente las actuaciones a seguir para ejercer control a los clubes en los cuales sus actividades trascienden a lo publico. Gracias.
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