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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial Trámite de las contravenciones de policíaSeptiembre 07 de 2009
Con ocasión de una acción de tutela presentada en contra de
la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo
y la Procuraduría General de la Nación, por presuntas irregularidades en el
trámite de unas denuncias presentadas, se pronunció la Corte Constitucional
sobre el procedimiento que se sigue en el trámite de las contravenciones
previstas en los Códigos de Policía. Los procesos de policía por contravenciones nacionales
Reiteró la Corporación que, tal como fue señalado en la
sentencia C-024 de 1991, la policía es una de las formas de la actividad del
Estado ligadas a la preservación y el establecimiento del orden público, esto
es, al mantenimiento de condiciones mínimas de tranquilidad, seguridad,
salubridad y moralidad públicas que hagan posible la convivencia pacífica y el
normal desarrollo de las actividades sociales. En este orden, la labor de las
autoridades de policía, en ejercicio de la función de policía administrativa, es
de carácter preventivo, principalmente. En cumplimiento de esta función, a las autoridades de policía
les ha sido atribuido el conocimiento de las contravenciones previstas en el
Código Nacional de Policía y los códigos departamentales, en tanto conductas
generadoras de daño social, pero de menor entidad que los delitos. Cuando una persona comete una contravención, las autoridades
de policía están llamadas a adoptar medidas preventivas en contra de los
infractores, de conformidad con los códigos de policía aplicables y
proporcionalmente al grado de daño causado. Estas medidas pueden ir desde una
amonestación en privado hasta la retención transitoria. Por su parte, las contravenciones de policía se dividen en
nacionales u ordinarias, y especiales, y la diferencia radica, básicamente, en
el grado de daño que puede llegar a causar la conducta y que amerita la
imposición de medidas preventivas de distinta naturaleza. Según los artículos
219 y siguientes del Código Nacional de Policía, el conocimiento de las
contravenciones de policía corresponde a los comandantes de estación y
subestación de policía, y de los inspectores y alcaldes municipales. El trámite de las contravenciones Indicó la Corte que el Código Nacional de Policía no
establece un proceso especial para las contravenciones ordinarias, solamente
señala en sus artículos 224 y siguientes, que el presunto contraventor tiene
derecho a ser oído y que cuando la medida por adoptar sea una amonestación en
privado, basta con que la autoridad de policía haga las anotaciones respectivas
en el libro que para el efecto se lleve en el comando. Para las demás medidas a
cargo de los comandantes de estación o subestación, el código sólo exige que se
levante un acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique
al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. No obstante, los Códigos municipales, distritales y
departamentales pueden establecer un procedimiento ordinario de policía,
aplicable a todas aquellas querellas o asuntos respecto de los cuales no se
prevea un procedimiento especial. En los procesos de policía son partes procesales tanto el
presunto contraventor, como el querellante, la víctima de la infracción – estas
dos últimas calidades en muchas ocasiones coinciden en la misma persona -, y el
Ministerio Público – representado por el Personero Municipal -, de manera que
cualquiera de ello puede aportar pruebas, controvertirlas y presentar
solicitudes respetuosas a la autoridad de policía competente. El artículo 229
del Código Nacional de Policía señala que contra las medidas correctivas a cargo
de los comandantes de estación o subestación de policía no cabe ningún recurso.
Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso
Administrativo - modificado por la Ley 446 de 1998 - indica que la jurisdicción
contencioso administrativa no puede conocer de las decisiones de las autoridades
de policía en el marco de procesos policivos. Respecto a la forma como debe interpretarse este artículo, la
Corte se pronunció en la sentencia T-321 de 1995, señalando que en tanto se
trata de una norma que contempla una excepción al conocimiento de la
jurisdicción contencioso administrativa de las decisiones adoptadas por
autoridades administrativas, debe interpretarse de manera restrictiva, esto es,
debe entenderse que sólo se aplica a las decisiones emitidas en procesos
adelantados por la comisión de contravenciones especiales, en tanto en estos
eventos se surte un proceso en estricto sentido y, en consecuencia, son
equiparables a las decisiones emitidas por una autoridad jurisdiccional. En este
orden, cabe concluir que las decisiones emitidas por las autoridades de policía
en el trámite de las contravenciones nacionales u ordinarias son susceptibles de
ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. (Corte Constitucional. Sentencia T-749 de 14 de julio
de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) Comentarios sobre esta noticia
1 - SHIRLEY MALDONADO
Con relación a este articulo sobre contravenciones, requiero saber si a la policia le corresponde imponer multas a los hoteles por estos no tener actualizado el registro de huespedes en los libros , o de quien es la competencia, como se debe aplicar ese proceso. Igualmente las actuaciones a seguir para ejercer control a los clubes en los cuales sus actividades trascienden a lo publico. Gracias. Comente esta noticia
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