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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial

En casos especiales las EPS deben brindar el transporte a los pacientes
Septiembre 04 de 2009

La Corte Constitucional, en sede de revisión, concedió la tutela a los derechos a la seguridad social, a una vida digna, a ser rehabilitado, a la integridad física, a la salud y al mínimo vital de un paciente que solicitó a su EPS el traslado en ambulancia para acometer las tres sesiones de diálisis que tenía semanalmente. Este paciente de 56 años padecía de diabetes y se encontraba aquejado por la pérdida de su visión, enfermedad en sus riñones y debilidad en los huesos, razón por la cual dependía de su hermana y de una silla de ruedas para movilizarse, además contaba con una pensión equivalente al salario mínimo como su único ingreso para suplir los gastos de arrendamiento, alimentación, vestuario, servicios públicos, transporte.

La EPS argumentaba que no podía asumir el costo del traslado en ambulancia con cargo a los recursos del POS, ya que este tiene un uso exclusivo en el Plan Obligatorio de Salud, indicando además que cuando el paciente no tiene capacidad de pago para asumir el costo de los servicios adicionales que requiere, puede acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.

Los Juzgados que conocieron del caso en primera y segunda instancia denegaron el amparo solicitado y la Corte revocó los fallos de instancia, ordenando en consecuencia a la EPS que realizara las gestiones encaminadas a brindar el servicio de transporte en ambulancia para que se le realizara el tratamiento de diálisis que requiere el paciente para mejorar su estado de salud. Así mismo declaró la Corte que la EPS tenía el derecho de obtener el reembolso de los gastos en que incurriera con ocasión del cumplimento del fallo.

La prestación del servicio de transporte en casos que comportan gravedad

Indicó la Corte que la Constitución en su artículo 49 estipula como obligación del Estado "garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud", y debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestación del servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la obligación de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna a la cual están obligadas las EPS que no podría cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obstáculos que en ciertas ocasiones les resultan imposibles de superar.

En este orden de ideas, señaló la Corte, en ciertos casos especiales las EPS tienen la obligación de proveer los medios para que sus pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios médicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para brindarle la atención requerida de forma ininterrumpida. Lo anterior por cuanto la garantía de todas las personas a tener acceso a la recuperación en salud no puede ser entendida como una simple norma programática, sino que por el contrario ese mandato constitucional "debe ser real y no formal".

Por tales razones y de acuerdo al análisis de los diferentes casos particulares, la Corporación ha precisado que si bien en principio la obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en la institución prestadora del servicio. La identificación de esos casos depende del análisis fáctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes.

La Corte ya ha analizado algunos casos en los cuales estudió si a través de la tutela, podría ordenarse a una EPS o ARS que se hiciera cargo del transporte de uno de sus afiliados. En la sentencia T-1158 de 2001 por ejemplo, se estudió el caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales no brindaba a un menor discapacitado el servicio de transporte para que pudiera cumplir con sus citas de fisioterapia. Al respecto, la Sala concluyó: “en la teoría contemporánea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y la atención a la salud y a la seguridad social”. “No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención”

Dijo la Corte que si bien la atención al derecho a la salud tiene una correlación con el principio de accesibilidad, no se sigue necesariamente que en todos los casos exista la obligación de brindar un servicio o tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Las situaciones en las cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar el servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos, como por ejemplo el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias; que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado; que tal situación pone en riesgo su vida o su integridad; y que pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio.

En la Sentencia T-1079 de 2001, se agregó otro requisito para que las EPS brinden el servicio de transporte de ambulancia a sus pacientes, cuando así lo requieran. En este fallo se dijo que la asunción de dichos costos de traslados deberán igualmente incluir el de un acompañante, cuando los mismos médicos tratantes así lo consideren estrictamente necesario, o en el evento de que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental y no pueda valerse por si mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una persona de la tercera edad.

(Corte Constitucional. Sentencia T- 861 de 18 de agosto de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra)

   Comentarios sobre esta noticia
4 - ROBERT FRANCISCO VEGA CUELLAR
Pregunta como se aprecian estas situaciones a la LUZ de la nuevas normas vigentes, como el acuerdo 008 de 2009, el nuevo POS??? gracias
3 - GLORIA CASILDA LOPEZ
EXCELENTES LOS APORTES QUE USTEDES NOS BRINDA. EN MI CASO, ME REMITEN A BOGOTA A UN EXAMEN PT SCAN, SOY DE POPAYAN PERO RESIDO HACE TRES AÑOS EN PEREIRA. ME DAN LA AUATORIZACION PERO NO EL TRANSPORTE, YA SEA TERRESTRE O POR AVION. NO PUEDO PERMANECER SENTADA MAS DE DOS HORAS, POR FIJACION DE COLUMNA LUMBAR. ELLOS SE NIEGAN A AUTORIZAR EL VALOR DEL TRANSPORTE. QUE DEBO HACER? MUCHISIMAS GRACIAS, HASTA AHORA EL UNICO MEDIO QUE RESUELVE NUESTRAS INQUIETUDUES. EXITOS
2 - pachocivico
Este documento anterior,es mas que significativo, y es importante que todos lo conozcamos, pues este es un derecho de los afiliadoa a las EPS, y es un deber de estricto cumplimiento por parte de las EPS. Aqui hay una razón mas que suficiente para que las EPS, cumplan en todo con este proposito, porque esste aspecto se debe cumplir en todas sus partes.
1 - Edinson
Cordial Saludo. PRESENTAMOS UNA TUTELA A LA NUEVA EPS PARA QUE MI SEÑOR PADRE FUERA ATENDIDO CON DIGNIDAD, PERO LA NUEVA EPS OBLIGA A MI PADRE A TRASLADARCE A LA CIUDAD DE CALI CUYA DISTANCIA DISTA DE UNOS 150KMS Y NO POSEE RECURSOS SUFICINTES PARA SOLVENTAR ESTOS GASTOS, LE HEMOS PEDIDO A ESTA EPS QUE LE SUMINISTRE UN TRANSPORTE Y SE HA NEGADO ARGUMENTANDO IMPOSIBILIDADES Y COLOCANDO ELN RIESGO EL TRATAMINTO DE MI PADRE. SEÑORES ME PODRIASN COLABORAR CON UN MODELO DE TUTELA PARA TAL FIN POR SU COLABORACION KLES ESTOY AGRADECIDO.
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