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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial En casos especiales las EPS deben brindar el transporte a los pacientesSeptiembre 04 de 2009
La Corte Constitucional, en sede de revisión, concedió la
tutela a los derechos a la seguridad social, a una vida digna, a ser
rehabilitado, a la integridad física, a la salud y al mínimo vital de un
paciente que solicitó a su EPS el traslado en ambulancia para acometer las tres
sesiones de diálisis que tenía semanalmente. Este paciente de 56 años padecía de
diabetes y se encontraba aquejado por la pérdida de su visión, enfermedad en sus
riñones y debilidad en los huesos, razón por la cual dependía de su hermana y de
una silla de ruedas para movilizarse, además contaba con una pensión equivalente
al salario mínimo como su único ingreso para suplir los gastos de arrendamiento,
alimentación, vestuario, servicios públicos, transporte. La EPS argumentaba que no podía asumir el costo del traslado
en ambulancia con cargo a los recursos del POS, ya que este tiene un uso
exclusivo en el Plan Obligatorio de Salud, indicando además que cuando el
paciente no tiene capacidad de pago para asumir el costo de los servicios
adicionales que requiere, puede acudir a las instituciones públicas y aquellas
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación
de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobrarán por su
servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes. Los Juzgados que conocieron del caso en primera y segunda
instancia denegaron el amparo solicitado y la Corte revocó los fallos de
instancia, ordenando en consecuencia a la EPS que realizara las gestiones
encaminadas a brindar el servicio de transporte en ambulancia para que se le
realizara el tratamiento de diálisis que requiere el paciente para mejorar su
estado de salud. Así mismo declaró la Corte que la EPS tenía el derecho de
obtener el reembolso de los gastos en que incurriera con ocasión del cumplimento
del fallo. La prestación del servicio de transporte en casos que
comportan gravedad Indicó la Corte que la Constitución en su artículo 49
estipula como obligación del Estado "garantizar a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud",
y debe entenderse que las entidades que cumplen la labor de prestación del
servicio a la salud, en virtud del convenio establecido con el Estado, tienen la
obligación de facilitar el adecuado acceso de sus afiliados a los servicios que
ofrecen. Esto es evidente, por cuanto la protección del derecho a la salud
depende de la atención oportuna a la cual están obligadas las EPS que no podría
cumplirse efectivamente si la misma empresa no brinda los mecanismos para que
quienes requieran de sus servicios, puedan vencer obstáculos que en ciertas
ocasiones les resultan imposibles de superar. En este orden de ideas, señaló la Corte, en ciertos casos
especiales las EPS tienen la obligación de proveer los medios para que sus
pacientes puedan transportarse a los lugares en los cuales prestan los servicios
médicos, o deben ellos mismos desplazarse hasta el domicilio del paciente para
brindarle la atención requerida de forma ininterrumpida. Lo anterior por cuanto
la garantía de todas las personas a tener acceso a la recuperación en salud no
puede ser entendida como una simple norma programática, sino que por el
contrario ese mandato constitucional "debe ser real y no formal". Por tales razones y de acuerdo al análisis de los diferentes
casos particulares, la Corporación ha precisado que si bien en principio la
obligación de acudir a un tratamiento corresponde de forma prevalente al
paciente y a su familia, existen ciertos eventos en los cuales el deber recae en
la institución prestadora del servicio. La identificación de esos casos depende
del análisis fáctico en concreto, en donde el juez debe evaluar la pertinencia y
viabilidad que tiene, ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud
facilite transporte a sus pacientes. La Corte ya ha analizado algunos casos en los cuales estudió
si a través de la tutela, podría ordenarse a una EPS o ARS que se hiciera cargo
del transporte de uno de sus afiliados. En la sentencia T-1158 de 2001 por
ejemplo, se estudió el caso en el cual el Instituto de Seguros Sociales no
brindaba a un menor discapacitado el servicio de transporte para que pudiera
cumplir con sus citas de fisioterapia. Al respecto, la Sala concluyó: “en la
teoría contemporánea una de las facetas del acceso es la accesibilidad. La
accesibilidad materializa ese derecho. Consiste en todas aquellas acciones que
permiten a las personas acudir a los recursos o servicios ofrecidos. Eso, en
materia de seguridad social, implica la posibilidad de llegar y de utilizar
tales servicios y recursos. Significa por consiguiente, que debe existir un
enlace entre la accesibilidad y la atención a la salud y a la seguridad social”.
“No existe accesibilidad si se programan, como en el caso materia del
presente fallo, sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e
ingreso al sitio donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una
fisioterapia, pero al mismo tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad
social integral, que incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención”
Dijo la Corte que si bien la atención al derecho a la salud
tiene una correlación con el principio de accesibilidad, no se sigue
necesariamente que en todos los casos exista la obligación de brindar un
servicio o tratamiento exclusivo a un sujeto particular. Las situaciones en las
cuales se determina si una empresa prestadora de servicios de salud debe brindar
el servicio de transporte a sus pacientes tienen como base ciertos supuestos,
como por ejemplo el incumplimiento de la regulación sobre transporte de
pacientes, que obliga a una EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas
circunstancias; que el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni
su familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los
servicios de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual está
afiliado; que tal situación pone en riesgo su vida o su integridad; y que pese a
haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales
y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio. En la Sentencia T-1079 de 2001, se agregó otro requisito para
que las EPS brinden el servicio de transporte de ambulancia a sus pacientes,
cuando así lo requieran. En este fallo se dijo que la asunción de dichos costos
de traslados deberán igualmente incluir el de un acompañante, cuando los mismos
médicos tratantes así lo consideren estrictamente necesario, o en el evento de
que se trate de un paciente que presente una discapacidad mental y no pueda
valerse por si mismo, o que corresponda a un menor de edad o a una persona de la
tercera edad. (Corte Constitucional. Sentencia T- 861 de 18 de agosto
de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) Comentarios sobre esta noticia
4 - ROBERT FRANCISCO VEGA CUELLAR
Pregunta como se aprecian estas situaciones a la LUZ de la nuevas normas vigentes, como el acuerdo 008 de 2009, el nuevo POS??? gracias 3 - GLORIA CASILDA LOPEZ
EXCELENTES LOS APORTES QUE USTEDES NOS BRINDA. EN MI CASO, ME REMITEN A BOGOTA A UN EXAMEN PT SCAN, SOY DE POPAYAN PERO RESIDO HACE TRES AÑOS EN PEREIRA. ME DAN LA AUATORIZACION PERO NO EL TRANSPORTE, YA SEA TERRESTRE O POR AVION. NO PUEDO PERMANECER SENTADA MAS DE DOS HORAS, POR FIJACION DE COLUMNA LUMBAR. ELLOS SE NIEGAN A AUTORIZAR EL VALOR DEL TRANSPORTE. QUE DEBO HACER? MUCHISIMAS GRACIAS, HASTA AHORA EL UNICO MEDIO QUE RESUELVE NUESTRAS INQUIETUDUES. EXITOS 2 - pachocivico
Este documento anterior,es mas que significativo, y es importante que todos lo conozcamos, pues este es un derecho de los afiliadoa a las EPS, y es un deber de estricto cumplimiento por parte de las EPS. Aqui hay una razón mas que suficiente para que las EPS, cumplan en todo con este proposito, porque esste aspecto se debe cumplir en todas sus partes. 1 - Edinson
Cordial Saludo. PRESENTAMOS UNA TUTELA A LA NUEVA EPS PARA QUE MI SEÑOR PADRE FUERA ATENDIDO CON DIGNIDAD, PERO LA NUEVA EPS OBLIGA A MI PADRE A TRASLADARCE A LA CIUDAD DE CALI CUYA DISTANCIA DISTA DE UNOS 150KMS Y NO POSEE RECURSOS SUFICINTES PARA SOLVENTAR ESTOS GASTOS, LE HEMOS PEDIDO A ESTA EPS QUE LE SUMINISTRE UN TRANSPORTE Y SE HA NEGADO ARGUMENTANDO IMPOSIBILIDADES Y COLOCANDO ELN RIESGO EL TRATAMINTO DE MI PADRE. SEÑORES ME PODRIASN COLABORAR CON UN MODELO DE TUTELA PARA TAL FIN POR SU COLABORACION KLES ESTOY AGRADECIDO. Comente esta noticia
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Actualizada el 04 de Marzo de 2010. La siguiente es la relación vigente de los Remates Judiciales en la ciudad de Popayán. |