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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial El principio de distinción en el conflicto armadoAgosto 31 de 2009
La Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la segunda
instancia de un proceso adelantado contra el Ejército Nacional, con base en lo
ocurrido en un operativo desarrollado en octubre de 1992. En esa ocasión los
militares atacaron de forma indiscriminada a los pasajeros de un bus de
transporte público en el que supuestamente se encontraban guerrilleros,
resultando varios civiles heridos y muertos. La Corporación condenó al Estado a la reparación de los
perjuicios causados y se refirió ampliamente al principio de distinción entre
combatientes y no combatientes, consagrado en el Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a lo protección de las
victimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) El citado Protocolo II fue incorporado a la normatividad
Colombiana mediante la ley 171 de 1994. La Corte Constitucional declaró
exequible este Protocolo mediante la sentencia C-225 de 1995. Traemos a
continuación algunos apartes de importancia destacados por el Consejo de Estado
en su providencia. El derecho Internacional Humanitario Una de las reglas esenciales del derecho internacional
humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto
deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos
no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. Y esto tiene una razón
elemental de ser: si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no tiene
por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las
armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos
desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar. Por ello, el
derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra
esas poblaciones son ilegítimos, tal y como lo señala el artículo 48 del
protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando
establece que las partes “en conflicto harán distinción en todo momento entre
población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos
militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra
objetivos militares”. El articulo 4° del Protocolo II recoge esa regla, esencial
para la efectiva humanización de cualquier conflicto armado, puesto que
establece que los no combatientes, estén o no privados de libertad, tienen
derecho o ser tratados con humanidad y a que se respeten su persona, su honor,
sus convicciones y sus prácticas religiosas. Este artículo 4° también adelanta criterios objetivos para la
aplicación del principio de distinción, ya que las partes en conflicto no pueden
definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o
no objetivo militar legítimo. En efecto, conforme a este artículo 4°, el cual
debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los
combatientes son quienes participan directamente en la hostilidades, por ser
miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organismo armado incorporado
a estas fuerzas armadas. Por ello este artículo 4° protege, como no
combatientes, a “todas las personas que no participen directamente en las
hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas”. Además, como lo
señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condición de
una persona, se la considerará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo
militar. Es más, el propio articulo 50 agrega que “la presencia entre la
población civil de personas cuya condición no responda a la definición de
persona civil no priva a esa población de su calidad de civil”. En efecto,
tal y como lo señala el numeral 3° del Protocolo II, las personas civiles sólo
pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente “si
participan directamente en los hostilidades y mientras dure tal participación.”
Las obligaciones derivadas del principio de distinción
Esta distinción entre población combatiente y no combatiente
tiene consecuencias fundamentales. Así, en primer término, tal y como lo señala
la regla de inmunidad del artículo 13, las partes tienen la obligación general
de proteger a la población civil contra los peligros procedentes de las
operaciones militares. De ello se desprende, como señalo el numeral 2° de este
artículo, que esta población, como tal, no puede ser objeto de ataques
militares, y quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad
principal sea aterrorizarla. Además, esta protección general de la población
civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al
derecho internacional humanitario que una de los partes involucre en el
conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en
actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por
la otra parte. (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 6 de
julio de 2005. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez)
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