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La renuencia en la acción de cumplimiento
Agosto 28 de 2009

Se requiere que el demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

En sede de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió al carácter de la constitución de renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.

Al respecto recordó la Sala que el numeral 5° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997 señala que la solicitud de cumplimiento debe contener la prueba de la renuencia del demandado.

De acuerdo con ésta norma, y con el propósito de constituir la renuencia se requiere que el demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud. No obstante, según esa misma norma, se puede prescindir de ese requisito cuando el cumplirlo implique la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual tal circunstancia debe sustentarse en la demanda.

De manera que corresponde al demandante demostrar que previamente reclamó a la respectiva autoridad el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido por la autoridad o, en su defecto, justificar la ausencia del requerimiento, pues la renuencia constituye un requisito sine qua non de procedencia de la acción.

La reclamación y la renuencia

Señaló la Corporación que para entender este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia. Pese a que la Ley 393 de 1997 no señala cómo debe efectuarse la solicitud, es lógico concluir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la solicitud, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible deducir que la solicitud debe contener la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o, si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

(Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 24 de marzo de 2006. Consejero ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla)

   Comentarios sobre esta noticia
1 - LUCERO
MI PADRE FUE INTERVENIDO HACE 3 AÑOS POR UN ADENOMA HIPOFICIARIO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ, PERO NO FUE POSIBLE LA EXTRACCIÓN TOTAL POR CUANTO TIENE COMPROMETICAS LAS CAROTIDAS Y LOS NERVIOS OPTICOS. ESTA EN ARAUCA, Y DESDE LA CIRUGIA HA TENIDO CONSTANTES DECAIDAS. DEBE ESTAR EN BOGOTÁ MENSUAL/ PARA LOS CHEQUEOS POR ESPECIALISTAS, Y ESTOS LE ENVIAN MEDICAMENTOS QUE LA EPS NO QUERIA SUMINISTRAR, NOS VIMOS EN LA NECESIDAD DE INTERPONER ACCION DE TUTELA POR LA RENUENCIA DE LA EPS, SIENDO FAVORABLE A MI PADRE, PUES EL NO PUEDE ESTAR SOLO PORQ LE DAN COMBULSIONES Y PIERDE EL CONOCIMIENTO. EL JUZGADO ORDENÓ A LA EPS QUE LE SUMINISTRARAN PASAJES AEREOS, ALO/MIENTO, ALIMENTACIÓN, MEDI. EL PRIMER DIA LOS ALOJARON EN UN HOTEL Y A LOS 2 DIAS LOS PASARON A UN HOGAR DE PASO DONDE HABÍAN CUALQUIER CANTIDAD DE INDIGENTES, SIN SEGURIDAD LAS HABITACIONES SIENDO ÉL COTIZANTE Y DEBIENDO PAGAR $35 MIL DESDE ESE LUGAR HASTA EL HOSPITAR, DURO APROXIMADA/ 10 DÍAS, QUE PODEMOS HACER EN ESTE CASO. GRACIAS
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