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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial La vida como un bien constitucionalmente relevante y su diferencia con ...Mayo 26 de 2009
Con ocasión del pronunciamiento sobre la despenalización del
aborto, la Corte Constitucional se refirió a dos conceptos fundamentales en
nuestro modelo de Estado, contrastando sus características y definiendo sus
alcances. En estas condiciones la vida, como fuente de los demás derechos es el
más preciado logro del constitucionalismo colombiano. A continuación una
síntesis de las ideas más relevantes de la Corporación. La evolución constitucional Se refirió la Corte a la consagración de la vida como derecho
fundamental y como un bien que goza de protección constitucional. Dicha
consagración es relativamente reciente en la historia del constitucionalismo
occidental, teniendo que las primeras constituciones escritas y declaraciones de
derechos de los siglos XVIII y XIX omitieron hacer referencia a la vida; su
inclusión en los catálogos de derechos es por lo tanto un fenómeno que data de
finales de la Segunda Guerra Mundial y que a su vez está ligado a su progresivo
reconocimiento en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.
El constitucionalismo colombiano no es ajeno a la anterior
evolución, y salvo algunas excepciones, como la Constitución Política de los
Estados Unidos de Colombia de 1863 que consagra de manera expresa la “inviolabilidad
de la vida humana”, los ordenamientos constitucionales nacionales por regla
general no hacían mención expresa de la vida ni como derecho ni como valor
constitucional. La Constitución Política de 1886, a partir de la reforma
introducida en el Acto Legislativo 3 de 1910, se limitaba a prohibir la pena de
muerte y a consagrar que las autoridades públicas estaban instituidas para
proteger la vida de los ciudadanos. La Carta de 1991, constituye en esta materia
-como en tantas otras- un punto de inflexión en la evolución del
constitucionalismo colombiano, al establecer la plena irrupción de la vida como
uno de los valores fundantes del nuevo orden normativo. Así, el Preámbulo contempla la vida como uno de los valores
que pretende asegurar el ordenamiento constitucional, el artículo segundo señala
que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de
todas las personas residentes en Colombia, y el artículo once consigna que “el
derecho a la vida es inviolable”, amén de otras referencias
constitucionales. De esta múltiple consagración normativa se desprende también
la pluralidad funcional de la vida en la Carta de 1991, pues tiene el carácter
de un valor y de derecho fundamental. Desde esta perspectiva, plurinormativa y
plurifuncional, cabe establecer una distinción entre la vida como un bien
constitucionalmente protegido y el derecho a la vida como un derecho subjetivo
de carácter fundamental. El derrotero estatal Concluyó la Corte que, en virtud de lo dispuesto en distintos
preceptos constitucionales, la Constitución de 1991 se pronuncia a favor de una
protección general de la vida. Desde esta perspectiva, toda la actuación del
Estado debe orientarse a protegerla y no sólo y exclusivamente en un sentido
antropocéntrico. Este deber de protección de la vida como valor constitucional
trasciende del plano meramente axiológico al normativo y se constituye como
mandato constitucional en una obligación positiva o un principio de acción,
según el cual todas las autoridades del Estado, sin excepción, en la medida de
sus posibilidades jurídicas y materiales, deben realizar todas las conductas
relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de
lograr las condiciones para el desarrollo efectivo de la vida humana. El deber
de protección de la vida en cabeza de las autoridades públicas se erige entonces
como la contrapartida necesaria del carácter de la vida como bien
constitucionalmente protegido, y como tal ha dado lugar a la creación de
múltiples líneas jurisprudenciales por parte de esta Corporación. En efecto, el deber de protección a la vida, en su carácter
de bien que goza de relevancia constitucional, vincula a todos los poderes
públicos y a todas las autoridades estatales colombianas. En esa medida el Poder
Legislativo, dada la relevancia de sus funciones dentro de un Estado Social y
democrático de derecho, es uno de los principales destinatarios del deber de
protección y está obligado a la adopción de disposiciones legislativas con el
propósito de salvaguardar la vida de los asociados. Esas disposiciones legislativas pueden ser de muy diversa
índole e incluir un espectro muy amplio de materias, desde aquellas de carácter
prestacional y asistencial hasta disposiciones penales que tipifiquen las
conductas que atentan contra este bien de relevancia constitucional. Se trata
por lo tanto de una vinculación en dos sentidos, uno de naturaleza positiva que
obliga al Congreso de la República a adoptar medidas que protejan la vida; otro
carácter negativo en cuanto la vida, como bien de relevancia constitucional, se
convierte en un límite a la potestad de configuración del legislador, al cual le
esta vedado adoptar medidas que vulneren este fundamento axiológico del Estado
colombiano. Por otra parte, si bien corresponde al Congreso adoptar las
medidas idóneas para cumplir con el deber de protección de la vida, y que sean
de su cargo, esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con
dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene
el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser
ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales. Ahora bien. Dentro del ordenamiento constitucional la vida
tiene diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la
vida consagrado en el artículo 11 constitucional, de la vida como bien jurídico
protegido por la Constitución. El derecho a la vida supone la titularidad para
su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos está restringida
a la persona humana, mientras que la protección de la vida se predica incluso
respecto de quienes no han alcanzado esta condición. ¿Cuando inicia la vida humana? Sobre este punto la Corporación recordó que en la sentencia
C-133 de 1994, no se reconoció expresamente al nasciturus el carácter de persona
humana y titular del derecho a la vida. Determinar el momento exacto a partir del cual se inicia la
vida humana es un problema al cual se han dado varias respuestas, no sólo desde
distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o la moral,
entre otras. Más allá de la discusión de si el nasciturus es una persona y en
esa calidad titular de derechos fundamentales, es una vida humana en gestación,
y como tal el Estado colombiano tiene un claro deber de protección que se
deriva, como antes se dijo, de numerosas disposiciones constitucionales, deber
de protección que tiene un alcance amplio, pues no sólo significa la asunción
por parte del Estado de medidas de carácter prestacional, tomadas a favor de la
madre gestante pero orientadas en definitiva a proteger la vida de quien se
encuentra en proceso de formación, sino por cuanto también deben adoptarse las
normas necesarias para prohibir la directa intervención tanto del Estado como de
terceros en la vida que se está desarrollando. Conforme a los anteriores argumentos, la vida y el derecho a
la vida son fenómenos diferentes. La vida humana transcurre en distintas etapas
y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección
jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga
protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la
persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es
mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto.
Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello,
la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche
diferente y una pena proporcionalmente distinta. (Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 10 de mayo de
2006. Magistrados ponentes: Drs. Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas
Hernández) Comente esta noticia
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