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El daño a la vida de relación
Mayo 15 de 2009

Es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material que se traduce en el daño emergente y el lucro cesante.

En materia de responsabilidad patrimonial del Estado se maneja un aspecto referente a las indemnizaciones que reviste gran importancia, pues refleja un concepto de perjuicio muy específico, cual es el daño a la vida de relación.

En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha considerado, por ejemplo, que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. Se trata de una clase de daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina jurídica como perjuicio fisiológico, alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, consistente en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado igualmente que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran la vida de relación de las personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas cercanas a ésta, como sus padres, cónyuge e hijos; ni debe ceñirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, pues puede referirse también al esfuerzo excesivo de realizar actividades rutinarias; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás ya que puede serlo con las cosas del mundo.

La existencia de este perjuicio en un proceso judicial puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar y laboral.

Línea jurisprudencial

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado la conceptualización sobre el alcance y contenido de esta clase de perjuicio, en lo que constituye una línea teórica muy clara que sirve de referente a los jueces y abogados que se desempeñan en el área del derecho administrativo. En principio, a partir de una sentencia proferida el 6 de mayo de 1993 se reconoció la existencia de una forma de perjuicio extrapatrimonial, distinto del moral, que fue denominado perjuicio fisiológico o a la vida de relación. Se dijo, en aquella ocasión que éste perjuicio estaba referido a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 1997, se precisó con más claridad el alcance del concepto mencionado, citando para el efecto las definiciones contenidas en el derecho francés, anglosajón e italiano, según los cuales se conocía como perjuicio de placer, pérdida del placer de la vida y daño a la vida de relación.

El Consejo de Estado aclaró que la utilización del concepto “fisiológico” parecía derivarse de una mala traducción e interpretación de la jurisprudencia francesa, ya que el adjetivo fisiológico que hace referencia a disfunciones orgánicas, no resultaba adecuado para calificar el desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida diaria, como pueden ser las recreativas, culturales, deportivas, etc.

En estas condiciones, el perjuicio de placer es un perjuicio extrapatrimonial que tiene una entidad propia, lo cual no permite confundirlo con el daño moral o precio del dolor, especie también del daño extrapatrimonial, ni con el daño material que se traduce en el daño emergente y el lucro cesante.

Se insistió en que el perjuicio extrapatrimonial denominado “daño a la vida de relación”, correspondía a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resultaba inadecuado el uso de la expresión “perjuicio fisiológico”, por lo cual la Corporación desechó de manera definitiva el uso de esta expresión, pues esta clase de perjuicio no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que en razón de ella se producen en la vida de relación de quien la sufre.

(Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de marzo de 2006. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio)

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La jurisprudencia francesa ha definido este particular tipo de daño tomando como marco de referencia la resolución No. 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa relativo a la reparación de daños en caso de lesión corporal, adoptada el 14 de marzo de 1975, según la cual la víctima debe ser indemnizada de “diversos problemas y malestares tales como enfermedades, insomnios, sentimientos de inferioridad, una disminución de los placeres de la vida causada principalmente por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras.

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El Consejo de Estado señaló:

“De ahí que no sea exacto considerar como perjuicio de placer el deterioro o destrucción de instrumentos como gafas, prótesis, sillas de ruedas, bastones, muletas, etc, mediante las cuales algunas personas suplen sus deficiencias orgánicas, ya que no hay duda que aquí se trataría de un perjuicio material bajo la modalidad de daño emergente, en cuanto la víctima tendrá que efectuar una erogación para sustituir el elemento perdido.”

   Comentarios sobre esta noticia
1 - JAIME HERNANDO CARO PERDOMO
En un demanda de Reparacion directa, una pareja de hoxexuales tienen acceso a la indemnizacion por daño a la vida de relacion, daño emergente, lucro cesante,y daño moral?
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