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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial La sexualidad hace parte del libre desarrollo de la personalidadMayo 14 de 2009
La Corte Constitucional revisó el caso de un señor de 64 años
de edad, que como consecuencia de una intervención de prostatectomía vio
afectada su capacidad sexual, definida médicamente como una disfunción eréctil
permanente. Frente a esta situación y luego de haber iniciado y agotado varios
tratamientos médicos con el empleo de medicinas especialmente creadas para tal
fin, no encontró efectos positivos para su vida sexual, por lo que su médico
tratante adscrito a la E.P.S. a la que estaba afiliado le prescribió la
implantación de una prótesis peneana como última opción frente a su disfunción
eréctil. La E.P.S. negó el suministro de dicha prótesis, bajo el
argumento de que no se encontraba incluida dentro del P.O.S., por lo cual el
paciente interpuso acción de tutela, señalando que se encontraba desempleado y
que su capacidad económica le impedía asumir por su cuenta el costo total de
alguna de las prótesis que le fueran recomendadas. Por ello, y al considerar que
sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna le habían
sido violados, solicitó que se ordenara a la E.P.S., el suministro de la
prótesis peneana (inflable o maleable) que requería para solucionar su problema
de disfunción eréctil. La Corte en sede de revisión se refirió a las diferentes
posiciones jurisprudenciales relacionadas con la continuidad en la prestación
del servicio de salud y la directa conexidad existente entre la salud sexual del
demandante con sus derechos fundamentales a la dignidad, intimidad y libre
desarrollo de la personalidad, considerando que el amparo constitucional
solicitado era viable. Ordenó en consecuencia a la E.P.S. el suministro de la
prótesis con la posibilidad de recobro de su valor ante el Fosyga. La sexualidad como parte del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad. Sobre este tema la Corte recordó que en la sentencia SU-337
de 1999 se expusieron numerosos criterios para definir la sexualidad como parte
del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En su momento se indicó que
la sexualidad, dada su complejidad tiene diferentes concepciones dependiendo del
marco teórico en que se discutiera. Así, desde el punto de vista social, la sexualidad hace
referencia a los diversos papeles que los patrones socio-culturales existentes
asignan a los diferentes sexos. Es lo que algunos autores denominan los roles de
género. Sicológicamente, la sexualidad alude no sólo a la identidad que al
respecto se forman los seres humanos, sino que tiene además aspectos
comportamentales, ligados a la orientación afectiva que tienen los individuos
por personas de determinado sexo. Y finalmente la sexualidad tiene una clara
dimensión biológica. Se dijo que en general, la mayor parte de las teorías admiten
que las dimensiones sociales y sicológicas de la sexualidad son variables, pues
se encuentran condicionadas por la evolución de los valores sociales e
individuales. Un ejemplo puede ser la valoración que en el pasado se daba a los
comportamientos homosexuales, los cuales estuvieron sujetos a formas muy
intensas de marginación, que son hoy inaceptables en las sociedades pluralistas
contemporáneas, pues no sólo desconocen los avances de las teorías sicológicas
en este campo, que han mostrado que la homosexualidad es una variación en la
preferencia sexual, y no una enfermedad, sino además porque la exclusión social
y política de esas personas vulnera, tal y como esta Corte lo ha señalado en
anteriores ocasiones, valores esenciales del constitucionalismo contemporáneo,
como son el pluralismo y el reconocimiento de la autonomía y la igual dignidad
de las personas y de los distintos proyectos de vida. Esta variabilidad de las
dimensiones sociales y sicológicas de la sexualidad suele entonces contraponerse
a la diferencia estrictamente biológica entre los sexos, que se considera más
fija y estable, por lo cual muchos autores reservan la expresión “género”
para referirse a los cambiantes aspectos sociales, sicológicos y culturales de
la sexualidad, mientras que emplean la expresión “sexo” para aludir a sus
componentes biológicos, supuestamente más objetivos, fijos y claros. De la misma manera, se ha determinado jurisprudencialmente
que dentro de las diferentes facetas en las cuales el ser humano desenvuelve su
personalidad, se encuentra la de su sexualidad y específicamente la de tener una
vida sexual. Ciertamente, la sexualidad comporta dos ámbitos fundamentales, el
biológico o físico y el psicológico. Pero a su vez existen dos diferentes
facetas que deben ser tenidas en cuenta, y que son la tendencia sexual y la
práctica o no de la actividad sexual. La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en varias
oportunidades sobre casos relacionados con el aspecto físico o biológico de la
sexualidad, particularmente en casos de ambigüedad sexual, hermafroditismo y de
cirugías reconstructivas en pacientes afectados por accidentes o mutilaciones.
De la misma manera ha tocado el tema de la tendencia sexual entendida como la
preferencia o afinidad sexual que tienen las personas en su vida sexual, para
preferir parejas sexuales de otro genero o del mismo. Frente a los anteriores
temas, esta Corte ha enfatizado la importancia de la protección de derechos
fundamentales, que como el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía
personal, la intimidad e incluso el derecho a la familia, corresponden a
derechos amparables en virtud de las circunstancias fácticas propias a los casos
que en su momento generaron aquellos pronunciamientos que involucraron el
concepto de la sexualidad como parte importante en la vida de todo ser humano.
Una de las facetas en la que se ve plasmado el derecho al
libre desarrollo de la personalidad es la sexualidad del ser humano la cual debe
verse de una manera integral. La relación sexual es una de las principales
manifestaciones de la sexualidad, tal como se indicó en la sentencia T-269 de
2002. En esa misma sentencia se señaló que además de que la sexualidad es un
aspecto del desarrollo de la personalidad, así mismo, el tener una vida sexual
activa hace parte de las condiciones que dignifican la vida del ser humano,
argumento que se ve reforzado en el caso de que la persona haya decidido llevar
una vida en pareja. Expresó la Corporación que cuando la vida sexual de una
persona se enmarca en el comportamiento usual, es decir, el del hombre o mujer
que tienen una vida sexualmente activa con su pareja del otro género, se entra a
determinar la importancia de esa actividad sexual, no sólo como medio de
procreación, sino como el medio por el desarrollo de la personalidad. En su
jurisprudencia la Corte se ha explicado que el derecho fundamental a la vida que
garantiza la Constitución, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que
expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las
personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser
humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un
determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan
posible la expresión autónoma y completa de las características de cada
individuo en todos los campos de la experiencia. Por esta razón, la vida sexual se desarrolla como una
actividad más en el entorno de otras diversas ocupaciones y actividades de la
pareja. Sin embargo, esta vida sexualmente activa, podrá tener limitaciones o
restricciones propias de la edad, el deseo entendido como la libido, y
fundamentalmente por razones de salud. En este punto, anota la Corte que si la persona que comienza
a presentar limitaciones para sostener una actividad en su vida sexual, en
especial cuando estas limitaciones tienen su origen en problemas de salud, habrá
de advertirse que no se trata tan sólo de simples afecciones de la salud, sino
que también comporta la afectación de otros derechos fundamentales como la
intimidad, el derecho a la familia e incluso a la vida misma. Cuando el paciente
que por razones de salud tiene dificultades para sostener una relación sexual
satisfactoria o en el peor de los casos, para tener una relación sexual
completa, aún cuando tal situación no comprometa su integridad física o su
propia vida, reclama de todos modos el amparo de otros derechos fundamentales a
los cuales ya se hizo mención. Pero, si además, dichas dificultades físicas o de salud
obligan a quien las sufre a acudir al servicio de salud, y se da inicio a una de
varias posibles opciones tendientes a solucionar su problema, podrá igualmente
reclamar el acceso a todas las demás opciones que médicamente le permitan
recuperar su salud y en particular su actividad sexual. En consecuencia, la atención en salud del paciente que se ve
aquejado por disfunciones en su actividad sexual, se somete a los mismos
criterios de la continuidad en la prestación de los servicios médicos frente a
otras dolencias, en tanto se cumpla con los requisitos que jurisprudencialmente
se han determinado. De esta manera, cuando el particular que viene siendo
atendido por la entidad prestadora de sus servicios de salud, en razón a una
reclamación suya para solucionar un problema en su salud sexual, podrá, si en
algún momento le es negado algún procedimiento o medicamento que le ha sido
diagnosticado por su médico tratante para solucionar su problema de salud,
alegar la aplicación del criterio de continuidad en la prestación del servicio
de salud. Así, en estos casos, aún cuando el derecho a la salud respecto del
cual se reclama su protección no tiene conexidad con derechos fundamentales como
la vida e integridad física, si presenta una conexidad directa con otros
derechos fundamentales, como la dignidad, la intimidad, y el derecho a la
familia. (Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 18 de febrero
de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño) Comente esta noticia
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