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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial El trabajo carcelario y sus fines de resocializaciónMarzo 06 de 2009
Con ocasión de una acción de tutela interpuesta por un
recluso que reclamaba el pago de una remuneración por su trabajo como auxiliar
en la cafetería del centro donde se hallaba recluido, la Corte Constitucional se
refirió al trabajo que se desarrolla en las penitenciarias y la finalidad de
resocialización que reviste. A continuación destacamos las consideraciones de la
Corporación sobre el tema. La actividad de los internos La Corte recordó que el trabajo carcelario se desenvuelve
bajo unas condiciones determinadas. La actividad laboral desplegada por los
internos se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situación especial
de sujeción y subordinación en la que se hallan, lo que explica, en principio,
que los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los
internos no pueden compararse a aquellos que se derivan de una relación laboral
en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la existencia de
diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo carcelario cumple de
manera principal una función terapéutica cuyo objetivo primordial es la
resocialización de los reclusos. La política penitenciaria y carcelaria busca cumplir una
serie de metas dentro de las cuales la resocialización ocupa un puesto de primer
orden. Esto concuerda con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, adoptado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su
artículo 10.3 establece: “El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los
penados”. Para tales efectos, trabajo y educación juegan un papel
básico, pero no cualquier tipo de trabajo y tampoco cualquier clase de
educación. Tanto en el desarrollo de las actividades que tienen que ver con el
trabajo así como con aquellas relacionadas con el ámbito educativo es
imprescindible que el recluso sea tratado como un ser humano en condiciones de
dignidad. Trabajo y educación deben contribuir a potenciar las cualidades de los
internos y a prepararlos para su vida en libertad. De lo contrario, la política
carcelaria estaría fomentando un círculo vicioso en vigencia del cual todos los
miembros de la sociedad saldrían perdiendo. La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario, prohíbe en el artículo 3º toda forma de
discriminación sea por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar o por
causa de la opinión política o filosófica de los reclusos. No obstante lo
anterior, el artículo 3º reconoce la posibilidad de realizar algunas
distinciones, bien por motivos de seguridad o de resocialización o bien para el
cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria. En este orden de ideas, las limitaciones o restricciones a
las que se somete el derecho al trabajo de los internos se vinculan directamente
con la específica relación de sujeción o subordinación en la que se encuentran.
Estas limitaciones, sin embargo, no pueden tornarse en medidas discriminatorias,
desproporcionadas o arbitrarias. No es factible, pues, admitir cualquier motivo
de diferenciación sino únicamente aquellas distinciones justificadas desde el
punto de vista legal y constitucional y razonables. El trabajo carcelario El título VII de la Ley 65 de 1993 regula, específicamente,
lo referente al trabajo carcelario y determina en el artículo 79 que “el
trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados
como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización”. La disposición contenida en el artículo 79 establece, así
mismo, que el trabajo carcelario no podrá tener “un carácter aflictivo ni
podrá ser aplicado como sanción disciplinaria”. El trabajo carcelario deberá
organizarse de manera tal, que se consideren las aptitudes y las capacidades de
los internos y les permita, en la medida de lo factible, elegir entre distintas
“opciones existentes en el centro de reclusión”. El artículo 79 exige,
además, que el trabajo esté reglamentado previamente por parte de la dirección
general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y admite que los
productos elaborados por los reclusos sean comercializados. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 65
de 1993, la dirección general del INPEC establecerá los trabajos que deberán
organizarse en cada centro de reclusión “los cuales serán los únicos válidos
para redimir la pena”. Los planes y programas de los trabajos por realizarse
serán fijados también por el INPEC quien, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 80, debe procurar los medios necesarios para crear en los centros de
reclusión fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios, o artesanales, según
las circunstancias y disponibilidad presupuestal. El artículo 81, ordena, por su parte, que en cada centro de
reclusión existirá una junta bajo la responsabilidad del subdirector o del
funcionario que designe el director cuya tarea consistirá en evaluar y
certificar el trabajo. Prescribe, igualmente, que el director del
establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los
reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que
se establezcan al respecto. La disposición contenida en el artículo 82 fija, a
su turno, que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “concederá
la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad”.
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier
momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en
los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del
director respectivo. El artículo 84 prohíbe que los internos contraten con
particulares. Según lo dispuesto en el mencionado artículo, los reclusos deberán
contratar con la administración de cada centro de reclusión o con la sociedad
“Renacimiento”. En este contrato se pactará la clase de trabajo que será
ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la
participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo.
Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del
director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas
fijadas por el INPEC. El artículo 86 de la Ley 65 de 1993 establece que el trabajo
se remunerará de manera equitativa y se realizará en un ambiente adecuado bajo
observancia de las normas de seguridad industrial. Fija, además, que los
condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán
trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas
o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad
de los internos y con el espíritu de su resocialización. Respecto de la
protección laboral y social, el artículo 86 dispone que “la protección
laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno
de cada centro de reclusión”. Ese mismo artículo prescribe que en el evento
de sufrir un accidente de trabajo, los reclusos gozarán del derecho a las
indemnizaciones establecidas por la ley y añade que los “detenidos podrán
trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o
industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el
director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las
consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad.
Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el
establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su
comportamiento y seguridad”. El artículo 88 contiene lo referente al llamado estímulo al
ahorro y, en este orden de ideas, establece que el director de cada centro de
reclusión y especialmente el asistente social “procurarán estimular al
interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus
propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su
nueva vida al ser puesto en libertad”. Según el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el trabajo, el
estudio o las labores de enseñanza que se tienen como fundamento para la
redención de pena no se llevarán a cabo durante los días domingos y festivos.
“En casos especiales, debidamente autorizados por el director del
establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o
enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y
días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza,
no se tendrán en cuenta para la redención de la pena”. De conformidad con lo anterior, es claro que lo establecido
en las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 se enmarca dentro de las
condiciones específicas de subordinación y sujeción en que se encuentran los
internos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva,
por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la palabra.
Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los
internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el
derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de
lo posible, a gozar del producto de su trabajo. De ninguna de las normas contenidas en la mencionada ley, es
factible deducir que el trabajo carcelario no deba ser remunerado. Las
condiciones de remuneración podrán estar determinadas, en efecto, por la disposición
presupuestaria, pero es deber del Estado velar porque los distintos
establecimientos carcelarios dispongan de los recursos suficientes para
recompensar el trabajo realizado por los internos. Si bien se habla del trabajo
en prisión como trabajo obligatorio, a renglón seguido se establece que este
trabajo no podrá ser realizado de forma que resulte humillante o degradante para
el recluso. La Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la
estrecha relación existente entre el trabajo y el derecho a la libertad de las
personas que por decisión judicial han sido privadas de su libertad. Es evidente
que para los reclusos ese derecho a la libertad es tan solo una expectativa
futura de libertad. No obstante, “La máxima aspiración del preso es recobrar
su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por
disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las
oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho
en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad
mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia”. (Corte Constitucional. Sentencia T–1326 de 15 de
diciembre de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto)
Comentarios sobre esta noticia
2 - alonso arevalo s
Quisiera saber a cuanto tiempo de redencion de pena tengo derecho por 1500 mil quinientas horas en trabajo extramuro GRACIAS 1 - alonso arevalo s
Quisiera saber para redencion de pena por trabajo de 1500 mil quinientas horas acuanto tiempo equivale la redencion. Comente esta noticia
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