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El trabajo carcelario y sus fines de resocialización
Marzo 06 de 2009

Con ocasión de una acción de tutela interpuesta por un recluso que reclamaba el pago de una remuneración por su trabajo como auxiliar en la cafetería del centro donde se hallaba recluido, la Corte Constitucional se refirió al trabajo que se desarrolla en las penitenciarias y la finalidad de resocialización que reviste. A continuación destacamos las consideraciones de la Corporación sobre el tema.

La actividad de los internos

La Corte recordó que el trabajo carcelario se desenvuelve bajo unas condiciones determinadas. La actividad laboral desplegada por los internos se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situación especial de sujeción y subordinación en la que se hallan, lo que explica, en principio, que los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden compararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo carcelario cumple de manera principal una función terapéutica cuyo objetivo primordial es la resocialización de los reclusos.

La política penitenciaria y carcelaria busca cumplir una serie de metas dentro de las cuales la resocialización ocupa un puesto de primer orden. Esto concuerda con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 10.3 establece: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados”.

Para tales efectos, trabajo y educación juegan un papel básico, pero no cualquier tipo de trabajo y tampoco cualquier clase de educación. Tanto en el desarrollo de las actividades que tienen que ver con el trabajo así como con aquellas relacionadas con el ámbito educativo es imprescindible que el recluso sea tratado como un ser humano en condiciones de dignidad. Trabajo y educación deben contribuir a potenciar las cualidades de los internos y a prepararlos para su vida en libertad. De lo contrario, la política carcelaria estaría fomentando un círculo vicioso en vigencia del cual todos los miembros de la sociedad saldrían perdiendo.

La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, prohíbe en el artículo 3º toda forma de discriminación sea por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar o por causa de la opinión política o filosófica de los reclusos. No obstante lo anterior, el artículo 3º reconoce la posibilidad de realizar algunas distinciones, bien por motivos de seguridad o de resocialización o bien para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.

En este orden de ideas, las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de los internos se vinculan directamente con la específica relación de sujeción o subordinación en la que se encuentran. Estas limitaciones, sin embargo, no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias. No es factible, pues, admitir cualquier motivo de diferenciación sino únicamente aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal y constitucional y razonables.

El trabajo carcelario

El título VII de la Ley 65 de 1993 regula, específicamente, lo referente al trabajo carcelario y determina en el artículo 79 que “el trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización”.

La disposición contenida en el artículo 79 establece, así mismo, que el trabajo carcelario no podrá tener “un carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria”. El trabajo carcelario deberá organizarse de manera tal, que se consideren las aptitudes y las capacidades de los internos y les permita, en la medida de lo factible, elegir entre distintas “opciones existentes en el centro de reclusión”. El artículo 79 exige, además, que el trabajo esté reglamentado previamente por parte de la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y admite que los productos elaborados por los reclusos sean comercializados.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, la dirección general del INPEC establecerá los trabajos que deberán organizarse en cada centro de reclusión “los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena”. Los planes y programas de los trabajos por realizarse serán fijados también por el INPEC quien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 80, debe procurar los medios necesarios para crear en los centros de reclusión fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios, o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.

El artículo 81, ordena, por su parte, que en cada centro de reclusión existirá una junta bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director cuya tarea consistirá en evaluar y certificar el trabajo. Prescribe, igualmente, que el director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto. La disposición contenida en el artículo 82 fija, a su turno, que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad “concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad”. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.

El artículo 84 prohíbe que los internos contraten con particulares. Según lo dispuesto en el mencionado artículo, los reclusos deberán contratar con la administración de cada centro de reclusión o con la sociedad “Renacimiento”. En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el INPEC.

El artículo 86 de la Ley 65 de 1993 establece que el trabajo se remunerará de manera equitativa y se realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial. Fija, además, que los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización. Respecto de la protección laboral y social, el artículo 86 dispone que “la protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión”. Ese mismo artículo prescribe que en el evento de sufrir un accidente de trabajo, los reclusos gozarán del derecho a las indemnizaciones establecidas por la ley y añade que los “detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad”.

El artículo 88 contiene lo referente al llamado estímulo al ahorro y, en este orden de ideas, establece que el director de cada centro de reclusión y especialmente el asistente social “procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad”.

Según el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, el trabajo, el estudio o las labores de enseñanza que se tienen como fundamento para la redención de pena no se llevarán a cabo durante los días domingos y festivos. “En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificación, las horas trabajadas, estudiadas o enseñadas, durante tales días, se computarán como ordinarias. Los domingos y días festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o enseñanza, no se tendrán en cuenta para la redención de la pena”.

De conformidad con lo anterior, es claro que lo establecido en las disposiciones contenidas en la Ley 65 de 1993 se enmarca dentro de las condiciones específicas de subordinación y sujeción en que se encuentran los internos. De las actividades laborales realizadas por los reclusos no se deriva, por consiguiente, una relación laboral en el estricto sentido de la palabra. Esto no obsta, sin embargo, para que se deje de garantizar el derecho de los internos a trabajar en condiciones liberadoras o se deje de hacer efectivo el derecho de los reclusos a rehabilitarse, a disminuir su pena y, en la medida de lo posible, a gozar del producto de su trabajo.

De ninguna de las normas contenidas en la mencionada ley, es factible deducir que el trabajo carcelario no deba ser remunerado. Las condiciones de remuneración podrán estar determinadas, en efecto, por la disposición presupuestaria, pero es deber del Estado velar porque los distintos establecimientos carcelarios dispongan de los recursos suficientes para recompensar el trabajo realizado por los internos. Si bien se habla del trabajo en prisión como trabajo obligatorio, a renglón seguido se establece que este trabajo no podrá ser realizado de forma que resulte humillante o degradante para el recluso.

La Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la estrecha relación existente entre el trabajo y el derecho a la libertad de las personas que por decisión judicial han sido privadas de su libertad. Es evidente que para los reclusos ese derecho a la libertad es tan solo una expectativa futura de libertad. No obstante, “La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia”.

(Corte Constitucional. Sentencia T–1326 de 15 de diciembre de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto)

   Comentarios sobre esta noticia
2 - alonso arevalo s
Quisiera saber a cuanto tiempo de redencion de pena tengo derecho por 1500 mil quinientas horas en trabajo extramuro GRACIAS
1 - alonso arevalo s
Quisiera saber para redencion de pena por trabajo de 1500 mil quinientas horas acuanto tiempo equivale la redencion.
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