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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial Recuperación del espacio públicoMarzo 02 de 2009
La Corte Constitucional se ha referido en diversas
oportunidades a la responsabilidad de las autoridades con la realización de la
fórmula del Estado social de derecho, adoptada en el artículo 1° de la Carta
Constitucional, que comporta el deber de adoptar y realizar políticas públicas
encaminadas a promover condiciones de vida dignas para todos, en especial para
aquellos que no alcanzan a satisfacer los mínimos exigibles, solventando de esta
manera la marginalidad, la exclusión y la desigualdad a que se hallan expuestos.
El compromiso institucional con las personas que soportan
condiciones económicas precarias ha sido considerado, entre otros aspectos, en
relación con la recuperación de los espacios en donde se les ha permitido el
ejercicio del comercio informal; puesto que si bien las autoridades están en el
deber de regular el uso del suelo, tienen que considerar a su vez medidas que
compensen la satisfacción de las necesidades básicas de quienes serán privados
de su sustento, porque la defensa de los derechos e intereses colectivos, a
costa de la total pauperización de grupos vulnerables y marginados, es moral,
económica y jurídicamente inadmisible. Por ello de manera reiterada las autoridades administrativas
han sido conminadas por el juez constitucional a diseñar estrategias que
combinen el legítimo interés de proteger el espacio para la movilidad, el
tránsito y el esparcimiento; con programas que garanticen el sustento a los
sectores vulnerables que soportarán las medidas, en especial cuando se trata de
personas de particular protección constitucional. En otras palabras, al momento de la ejecución de planes de
recuperación de espacios, se deben haber estudiado, en lo que sea técnicamente
posible, todas las dimensiones de dicha realidad que resultarán afectadas por la
política, programa o medida en cuestión, incluida la situación de las personas
que verán sus derechos severamente limitados, a quienes se deberá ubicar, por
consiguiente, en una posición tal que no queden obligados a soportar una carga
pública desproporcionada; con mayor razón si quienes se encuentran afectados por
las políticas, programas o medidas pertinentes están en situación de especial
vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad
económica. En efecto, frente a estas personas o grupos se deberán
adelantar, en forma simultánea a la ejecución de la política en cuestión, las
medidas necesarias para minimizar el daño recibido, de tal manera que se respete
su derecho al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad. Ha dicho la jurisprudencia que cuando la autoridad se
proponga la recuperación de espacios ocupados, debe igualmente ejecutar un plan
que permita la reubicación de los vendedores estacionarios que han hecho uso del
mencionado lugar, con la tolerancia de las autoridades públicas. Puede entonces concluirse que, la obligación por parte del
Estado no se genera por el simple hecho de la ocupación, sino que debe
presentarse factores que permitan inferir la pasividad y autorización previa,
expresa o tácita de la Administración, elemento que la jurisprudencia ha
denominado “confianza legítima”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este
principio “se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los
intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas
favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas
condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la
estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe
respetarse.” En este sentido, el principio de confianza legítima se
constituye como una proyección de la consagración en nuestra Carta Política del
principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la misma y que debe
gobernar las la relación entre las autoridades y los particulares. En efecto, en virtud del principio de confianza legítima el
administrado, que no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición
jurídica es modificable por las autoridades, tiene razones objetivas para
confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma
altera de manera sensible su situación, razón por la cual el Estado debe
proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva
situación, conciliando el conflicto de intereses público y privado. De lo anterior, puede inferirse que el amparo constitucional
al principio de la confianza legítima se basa en la conducta permisiva de las
autoridades, y por tanto, en los casos de recuperación de espacios, sólo se
aplica a los vendedores informales cuya ocupación ha sido permitida en forma
expresa o tácita por la Administración. Concluyó la Corte, que el principio de confianza legítima, al
generar expectativas de continuidad de una situación, previamente permitida o
tolerada por la Administración, genera en ella la obligación de ofrecer
alternativas económicas y de reubicación laboral a aquellos vendedores
informales afectados con medidas de recuperación de espacios comunes o
protegidos. (Corte Constitucional. Sentencia T-813 de 28 de
septiembre de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Comentarios sobre esta noticia
1 - Pedro
Seria bueno que el alcalde lea este articulo para que no le de tanto miedo hacer respetar el espacio publico de casi 300.000 payaneses (centro de la ciudad es un caos) y vea que si tiene herramientas para hacerlo. Comente esta noticia
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