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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial La mendicidad no es un delito ni una contravenciónFebrero 23 de 2009
Ante una demanda de inconstitucionalidad correspondió a la
Corte Constitucional establecer si el ejercicio de la mendicidad por parte de
una persona física o síquicamente inhábil para trabajar que no posea medios de
subsistencia ni persona obligada y capaz de prestárselos, puede implicar su
reclusión en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado.
Igualmente si con base en la Constitución es factible someter
a tratamiento médico hasta obtener su curación o su rehabilitación a aquellas
personas que en estado de intoxicación crónica producida por el alcohol, o de
enfermedad mental o por consumo de estupefacientes o de alucinógenos perturben
la tranquilidad pública. El caso concreto La demanda se dirigía en contra de unas disposiciones
contenidas en el decreto 1136 de 1970, que en su artículo 1º consagraba que
quien en lugar público o abierto al público ejerciera la mendicidad sería
recluido en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado o
se le prestaría la asistencia necesaria en su domicilio, de tenerlo, o en
consulta externa, siempre que siendo física o síquicamente inhábil para
trabajar, no tuviera medios propios de subsistencia ni una persona obligada y
capaz de prestárselos. Si el mendigo tenía una persona obligada y capaz de prestarle
alimentos a ella le sería entregado después de prevenirla para que cumpliera su
obligación, advirtiéndole sobre las sanciones penales por inasistencia
económica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado. De conformidad con esta norma, concluyó la Corte que el
ejercicio de la mendicidad es un acto reprochable por la sociedad, de tal
afectación social que implica la imposición de una sanción. La mendicidad no es un delito en si mismo Se refirió la Corporación al artículo 231 de la ley 599 de
2000, en el que se consagraba: “ El que ejerza la mendicidad valiéndose de un
menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier
otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.”
Mediante Sentencia C- 1068 de 2002 la Corte Constitucional
aclaró que la mendicidad no es un delito por si mismo, indicando que el artículo
231 de la ley 599 de 2000 no establecía como tipo penal el ejercicio de la
mendicidad para sí, de manera autónoma y personal; es decir, prescindiendo de la
utilización del intermediario allí descrito, es decir que no constituye conducta
punible el pedir limosna por decisión personal y valiéndose de su propia
corporeidad y destreza. En consecuencia, la mendicidad ejercida por una persona de
manera autónoma y personal , sin incurrir en la intervención de un agente
intermediario a través de la trata de personas señalada; en momento alguno
constituye delito, no es una conducta reprochada en un Estado Social de derecho
como el nuestro y por lo tanto no debe ser sancionada. La mendicidad no es una contravención Seguidamente la Sala expresó que si bien es cierto el Decreto
522 de 1971 estableció la mendicidad como una contravención especial por afectar
el orden social, la Corte mediante Sentencia C- 016 de 1997, al estudiar la
Constitucionalidad de los artículos 23, 24 y 25 concluyó que, cuando el decreto
100 de 1980 derogó la sanción de relegación a colonia agrícola establecida para
la mendicidad, en igual manera dejó de existir la contravención misma. Por ende,
la mendicidad no era una contravención. En conclusión, la mendicidad ejercida por una persona de
manera autónoma y personal, sin incurrir en la intervención de un agente
intermediario a través de la trata de personas no es un delito y tampoco es una
contravención al haber sido excluida del ordenamiento jurídico. En consecuencia, no siendo la mendicidad un delito -en los
términos señalados- ni tampoco una contravención, la Corte constató que no
existía entonces un reproche jurídico por tal ejercicio. Por consiguiente, el
establecer una sanción a una conducta no reprochada jurídicamente vulneraba el
artículo 29 de la Constitución que establece el principio de legalidad. En el
caso concreto, las sanciones por el ejercicio de la mendicidad; es decir la
reclusión en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado,
contrarían el principio de legalidad señalado en la Constitución, al sancionarse
una conducta no reprochada ni constitucional ni legalmente. No es posible
establecer una sanción a un hecho que no es ni ilegal ni inconstitucional. El artículo 1° del decreto 1136 de 1970 violaba la
Constitución por ser una norma indeterminada, ya que no señalaba cuál era la
asistencia que se prestaba al mendigo. Era además una norma desproporcionada ya
que por el sólo hecho de ser mendigo sin haber realizado ningún otro acto, la
persona podía ser recluida en asilo, hospital o clínica, atentando contra la
libertad del artículo 13 de la Constitución ya que se le recluía contra su
voluntad. Consideró igualmente la Corte que este artículo atentaba
contra la dignidad, al utilizar un lenguaje que cosifica al mendigo al disponer
que sería “entregado” como si el mendigo no fuera persona, sino una cosa.
Unidad normativa Al analizar el contenido del artículo 1º del decreto
mencionado, encontró la Corte que la frase tenía relación directa y adquiría
sentido con el resto del artículo que regulaba la sanción por el ejercicio de la
mendicidad, mendicidad, por tal razón se procedió a declarar la integración de
unidad normativa, con la totalidad del artículo y se declaró su inexequibilidad
total, por vulnerar el principio de legalidad establecido en la Constitución.
(Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1 de febrero
de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería) Comente esta noticia
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