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La mendicidad no es un delito ni una contravención
Febrero 23 de 2009

Ante una demanda de inconstitucionalidad correspondió a la Corte Constitucional establecer si el ejercicio de la mendicidad por parte de una persona física o síquicamente inhábil para trabajar que no posea medios de subsistencia ni persona obligada y capaz de prestárselos, puede implicar su reclusión en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado.

Igualmente si con base en la Constitución es factible someter a tratamiento médico hasta obtener su curación o su rehabilitación a aquellas personas que en estado de intoxicación crónica producida por el alcohol, o de enfermedad mental o por consumo de estupefacientes o de alucinógenos perturben la tranquilidad pública.

El caso concreto

La demanda se dirigía en contra de unas disposiciones contenidas en el decreto 1136 de 1970, que en su artículo 1º consagraba que quien en lugar público o abierto al público ejerciera la mendicidad sería recluido en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado o se le prestaría la asistencia necesaria en su domicilio, de tenerlo, o en consulta externa, siempre que siendo física o síquicamente inhábil para trabajar, no tuviera medios propios de subsistencia ni una persona obligada y capaz de prestárselos.

Si el mendigo tenía una persona obligada y capaz de prestarle alimentos a ella le sería entregado después de prevenirla para que cumpliera su obligación, advirtiéndole sobre las sanciones penales por inasistencia económica, sin perjuicio de la asistencia social debida por el Estado.

De conformidad con esta norma, concluyó la Corte que el ejercicio de la mendicidad es un acto reprochable por la sociedad, de tal afectación social que implica la imposición de una sanción.

La mendicidad no es un delito en si mismo

Se refirió la Corporación al artículo 231 de la ley 599 de 2000, en el que se consagraba: “ El que ejerza la mendicidad valiéndose de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con él, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.”

Mediante Sentencia C- 1068 de 2002 la Corte Constitucional aclaró que la mendicidad no es un delito por si mismo, indicando que el artículo 231 de la ley 599 de 2000 no establecía como tipo penal el ejercicio de la mendicidad para sí, de manera autónoma y personal; es decir, prescindiendo de la utilización del intermediario allí descrito, es decir que no constituye conducta punible el pedir limosna por decisión personal y valiéndose de su propia corporeidad y destreza.

En consecuencia, la mendicidad ejercida por una persona de manera autónoma y personal , sin incurrir en la intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas señalada; en momento alguno constituye delito, no es una conducta reprochada en un Estado Social de derecho como el nuestro y por lo tanto no debe ser sancionada.

La mendicidad no es una contravención

Seguidamente la Sala expresó que si bien es cierto el Decreto 522 de 1971 estableció la mendicidad como una contravención especial por afectar el orden social, la Corte mediante Sentencia C- 016 de 1997, al estudiar la Constitucionalidad de los artículos 23, 24 y 25 concluyó que, cuando el decreto 100 de 1980 derogó la sanción de relegación a colonia agrícola establecida para la mendicidad, en igual manera dejó de existir la contravención misma. Por ende, la mendicidad no era una contravención.

En conclusión, la mendicidad ejercida por una persona de manera autónoma y personal, sin incurrir en la intervención de un agente intermediario a través de la trata de personas no es un delito y tampoco es una contravención al haber sido excluida del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, no siendo la mendicidad un delito -en los términos señalados- ni tampoco una contravención, la Corte constató que no existía entonces un reproche jurídico por tal ejercicio. Por consiguiente, el establecer una sanción a una conducta no reprochada jurídicamente vulneraba el artículo 29 de la Constitución que establece el principio de legalidad. En el caso concreto, las sanciones por el ejercicio de la mendicidad; es decir la reclusión en asilo, hospital, clínica u otro establecimiento público adecuado, contrarían el principio de legalidad señalado en la Constitución, al sancionarse una conducta no reprochada ni constitucional ni legalmente. No es posible establecer una sanción a un hecho que no es ni ilegal ni inconstitucional.

El artículo 1° del decreto 1136 de 1970 violaba la Constitución por ser una norma indeterminada, ya que no señalaba cuál era la asistencia que se prestaba al mendigo. Era además una norma desproporcionada ya que por el sólo hecho de ser mendigo sin haber realizado ningún otro acto, la persona podía ser recluida en asilo, hospital o clínica, atentando contra la libertad del artículo 13 de la Constitución ya que se le recluía contra su voluntad.

Consideró igualmente la Corte que este artículo atentaba contra la dignidad, al utilizar un lenguaje que cosifica al mendigo al disponer que sería “entregado” como si el mendigo no fuera persona, sino una cosa.

Unidad normativa

Al analizar el contenido del artículo 1º del decreto mencionado, encontró la Corte que la frase tenía relación directa y adquiría sentido con el resto del artículo que regulaba la sanción por el ejercicio de la mendicidad, mendicidad, por tal razón se procedió a declarar la integración de unidad normativa, con la totalidad del artículo y se declaró su inexequibilidad total, por vulnerar el principio de legalidad establecido en la Constitución.

(Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1 de febrero de 2006. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería)

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