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Juridicaaldia.com / Panorama Judicial La libertad de opinión debe respetar la dignidad humanaFebrero 16 de 2009
Claudia Triana Soto de Vargas se desempeñó como Directora
Ejecutiva del Fondo Mixto de Programación Cinematográfica “Proimagenes en
movimiento”, entidad encargada de la promoción y consolidación de la
industria cinematográfica nacional y la preservación del patrimonio audiovisual
colombiano. En el año 2003, el columnista del Espectador Lisandro Duque Naranjo
publicó en su columna "Lo divino y lo humano" un texto llamado "Yo
conozco a Claudia", en el que hizo referencia a la gestión adelantada por
Claudia Triana en “Proimagenes en Movimiento” en unos términos bastante
fuertes, insinuando malos manejos en materia de contratación y una serie de
irregularidades durante su administración. Igualmente el señor Duque naranjo
concedió una entrevista a un medio radial en la cual reiteró sus denuncias en
contra de la señora Triana. Ante estas acusaciones Claudia Triana se dirigió al director
del semanario El Espectador y al columnista Lisandro Duque defendiéndose de las
imputaciones y exigiendo la publicación de una retractación expresa de todas las
denuncias formuladas en su contra. El Director del medio manifestó que por
tratarse de una columna de opinión no podía exigir la rectificación y el
columnista respondió que no iba a retractarse de las acusaciones publicadas. El Ministerio de Cultura adelantó una investigación sobre
cada una de las denuncias formuladas por el columnista Lisandro Duque Naranjo
concluyendo que eran imprecisas y sin fundamento. La acción de tutela En vista de la situación mencionada, Claudia Triana presentó
acción de tutela en contra de la empresa editora y el columnista, manifestando
que las falsas y temerarias acusaciones en su contra formuladas a través de la
prensa y radio vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra, solicitando en consecuencia la rectificación de las informaciones. Decisiones de instancia El juez que conoció la presente acción de tutela en primera
instancia negó la protección solicitada, al considerar que el contenido de la
columna controvertida expresaba las opiniones inviolables del accionado, y que
la veracidad de los hechos que le sirven de fundamento sólo sería verificable
una vez se pronunciaran al respecto las autoridades penales, disciplinarias y
fiscales. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó el fallo impugnado y
ordenó al columnista rectificar la información publicada, argumentando que, a
pesar de que sus opiniones carecen de fundamento, según las investigaciones
adelantadas por el Ministerio de Cultura, éstas le fueron presentadas a los
lectores como hechos ciertos. La revisión de la Corte Constitucional Al conocer el caso, la Corte confirmó la protección a los
derechos de la señora Triana y se refirió en la sentencia a la importancia de
los derechos a la libertad de expresión y al buen nombre Los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de
información Señala la Corte que el derecho a la libertad de expresión
comprende los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las
creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales,
académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en
medios masivos de comunicación. Se caracteriza por entrañar una labor de
especial creación intelectual o artística, cuyo contenido es esencialmente
personal del autor. Por su parte, el derecho a la libertad de información hace
referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso
de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico
y político. La libertad de opinión frente a los derechos al buen
nombre y a la honra En el análisis se expone que la materialización del derecho a
la libertad de opinión comprende la manifestación tanto de señalamientos
positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones,
mientras que el derecho al buen nombre ha sido identificado como la reputación
de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, a partir de su
comportamiento y las acciones protagonizadas por él, el derecho a la honra
también hace referencia a la estimación que tiene la colectividad de una persona
pero, en este caso, derivada de su dignidad humana y de su valor intrínseco como
persona. En todo caso, ambos derechos se encuentran estrechamente relacionados
con el comportamiento y las actuaciones del individuo y la manera como su imagen
es proyectada y asimilada por la comunidad. El derecho de rectificación El derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas,
erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de
una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar
la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los
derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el
medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el
equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e
indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades.
Para que la rectificación sea exigible no es necesario
esperar a que una autoridad judicial defina si el informador incurrió en injuria
o calumnia, o que una autoridad administrativa determine la regularidad de las
actuaciones denunciadas, pues el deber de rectificar opera de inmediato una vez
la persona afectada haya aportado las pruebas para demostrar que el contenido
controvertido no es veraz o que distorsiona la realidad. (Corte Constitucional. Sentencia T- 1198 de 1º de
diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil) --------------------- El numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
exige la presentación previa de una solicitud de rectificación como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, cuando a través de ella se pretenda la
corrección de información inexacta o errónea divulgada por un medio de
comunicación. Por cuanto se parte de la presunción de que el comunicador ha
actuado de buena fe, se le debe brindar la oportunidad de que voluntariamente
corrija la información divulgada, antes de judicializar el conflicto. ----------------------- Constitución Política, artículo 20. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y
difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz
e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura. “ Comente esta noticia
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Actualizada el 04 de Marzo de 2010. La siguiente es la relación vigente de los Remates Judiciales en la ciudad de Popayán. |