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La libertad de opinión debe respetar la dignidad humana
Febrero 16 de 2009

Claudia Triana Soto de Vargas se desempeñó como Directora Ejecutiva del Fondo Mixto de Programación Cinematográfica “Proimagenes en movimiento”, entidad encargada de la promoción y consolidación de la industria cinematográfica nacional y la preservación del patrimonio audiovisual colombiano. En el año 2003, el columnista del Espectador Lisandro Duque Naranjo publicó en su columna "Lo divino y lo humano" un texto llamado "Yo conozco a Claudia", en el que hizo referencia a la gestión adelantada por Claudia Triana en “Proimagenes en Movimiento” en unos términos bastante fuertes, insinuando malos manejos en materia de contratación y una serie de irregularidades durante su administración. Igualmente el señor Duque naranjo concedió una entrevista a un medio radial en la cual reiteró sus denuncias en contra de la señora Triana.

Ante estas acusaciones Claudia Triana se dirigió al director del semanario El Espectador y al columnista Lisandro Duque defendiéndose de las imputaciones y exigiendo la publicación de una retractación expresa de todas las denuncias formuladas en su contra. El Director del medio manifestó que por tratarse de una columna de opinión no podía exigir la rectificación y el columnista respondió que no iba a retractarse de las acusaciones publicadas.

El Ministerio de Cultura adelantó una investigación sobre cada una de las denuncias formuladas por el columnista Lisandro Duque Naranjo concluyendo que eran imprecisas y sin fundamento.

La acción de tutela

En vista de la situación mencionada, Claudia Triana presentó acción de tutela en contra de la empresa editora y el columnista, manifestando que las falsas y temerarias acusaciones en su contra formuladas a través de la prensa y radio vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, solicitando en consecuencia la rectificación de las informaciones.

Decisiones de instancia

El juez que conoció la presente acción de tutela en primera instancia negó la protección solicitada, al considerar que el contenido de la columna controvertida expresaba las opiniones inviolables del accionado, y que la veracidad de los hechos que le sirven de fundamento sólo sería verificable una vez se pronunciaran al respecto las autoridades penales, disciplinarias y fiscales. Por su parte, el juez de segunda instancia revocó el fallo impugnado y ordenó al columnista rectificar la información publicada, argumentando que, a pesar de que sus opiniones carecen de fundamento, según las investigaciones adelantadas por el Ministerio de Cultura, éstas le fueron presentadas a los lectores como hechos ciertos.

La revisión de la Corte Constitucional

Al conocer el caso, la Corte confirmó la protección a los derechos de la señora Triana y se refirió en la sentencia a la importancia de los derechos a la libertad de expresión y al buen nombre

Los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información

Señala la Corte que el derecho a la libertad de expresión comprende los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación. Se caracteriza por entrañar una labor de especial creación intelectual o artística, cuyo contenido es esencialmente personal del autor. Por su parte, el derecho a la libertad de información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político.

La libertad de opinión frente a los derechos al buen nombre y a la honra

En el análisis se expone que la materialización del derecho a la libertad de opinión comprende la manifestación tanto de señalamientos positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones, mientras que el derecho al buen nombre ha sido identificado como la reputación de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, a partir de su comportamiento y las acciones protagonizadas por él, el derecho a la honra también hace referencia a la estimación que tiene la colectividad de una persona pero, en este caso, derivada de su dignidad humana y de su valor intrínseco como persona. En todo caso, ambos derechos se encuentran estrechamente relacionados con el comportamiento y las actuaciones del individuo y la manera como su imagen es proyectada y asimilada por la comunidad.

El derecho de rectificación

El derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas, erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia. En efecto, cuando el medio corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades.

Para que la rectificación sea exigible no es necesario esperar a que una autoridad judicial defina si el informador incurrió en injuria o calumnia, o que una autoridad administrativa determine la regularidad de las actuaciones denunciadas, pues el deber de rectificar opera de inmediato una vez la persona afectada haya aportado las pruebas para demostrar que el contenido controvertido no es veraz o que distorsiona la realidad.

(Corte Constitucional. Sentencia T- 1198 de 1º de diciembre de 2004. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil)

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El numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 exige la presentación previa de una solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando a través de ella se pretenda la corrección de información inexacta o errónea divulgada por un medio de comunicación. Por cuanto se parte de la presunción de que el comunicador ha actuado de buena fe, se le debe brindar la oportunidad de que voluntariamente corrija la información divulgada, antes de judicializar el conflicto.

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Constitución Política, artículo 20.

“Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. “

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El derecho a la rectificación hace parte de las garantías para proteger el derecho al buen nombre y a la honra.

Panorama Judicial

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