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Acción de Tutela frente a la contaminación auditiva
Febrero 13 de 2009

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la salud, intimidad y la tranquilidad de la señora Liliana Quesada Benavides, quien estaba siendo afectada por las actividades ruidosas de una construcción en el predio vecino a su residencia. El ruido, además de perturbar su descanso, le había producido angustia, perdida del conocimiento, incoherencias al hablar y ataques epilépticos. La Corte Constitucional reiteró que el ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona.

En sede de revisión de la tutela interpuesta por la señora Quesada, la Corte recordó, frente a la procedencia de la acción, que al verse afectada bajo determinadas circunstancias la tranquilidad e incidiendo de manera concreta en la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental como la salud, la vida o la intimidad, procede la tutela en aras de proteger el derecho vulnerado.

La contaminación auditiva puede afectar derechos fundamentales

Sobre este tema la Corporación ha manifestado que la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos.

Al referirse al ruido como limitante para ejercer derechos fundamentales, ha dicho que la contaminación auditiva puede constituir una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y por tanto, implica generalmente la transgresión de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida.

Además, la contaminación auditiva viola también el derecho personalísimo a la tranquilidad, tal como lo juzgó en la sentencia T-028 de 1994. En esa ocasión dijo que la tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protección por vía de tutela, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del artículo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como personalísimo, derivado por necesidad del derecho a la vida digna.

Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado.

Igualmente la Corte ha ordenado en reiteradas oportunidades dar cumplimiento a la Resolución N° 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, “por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, Esta disposición establece los niveles máximos sonoros permisibles en todas las zonas.

Al analizar las pruebas allegadas al proceso, se constató que la demandante había manifestado su inconformidad con el ruido, tanto a la empresa encargada de la construcción, como a la entidad para quien se realizaba la obra, sin lograr solución a su problema. Así mismo, se constató a través de mediciones sonoras, que el ruido en el lugar sobrepasaba los niveles máximos permitidos para la zona residencial.

Consideró el alto Tribunal Constitucional que la señora Quesada no tenía otro medio de defensa de carácter judicial, pues los medios jurídicos con los cuales se podía defender de la conducta de los particulares demandados eran de carácter administrativo y policivo.

En el proceso resultó técnicamente probado que se había superado el nivel de los decibeles permitidos en zona residencial donde habita la señora Quesada, por lo que se le ordenó a la Alcaldía Local correspondiente que en el término de 48 horas, con observancia del debido proceso, con la citación y audiencia de la empresa constructora, y teniendo en cuenta las mediciones sonoras, adoptara la decisión que le fuere pertinente, conforme a la ley y teniendo en cuenta la protección de los derechos fundamentales de la demandante, que se habían puesto en peligro.

(Corte Constitucional. Sentencia T-1158 de 17 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)

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En la sentencia T-210 de 1994, la Corte señaló:

"En su versión tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protección al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptación de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitación y del sitio de trabajo (Título X, Capítulo IV del Código Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (Título X, Capítulo V del Código Penal).

“Sin embargo, una interpretación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su núcleo esencial la interdicción de ruidos molestos e ilegítimos. …

“La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática”.

   Comentarios sobre esta noticia
3 - CORBARY
Gracias, hago la misma solicitud que Lina.
2 - LINA MARIA GIL
Buen día, quisiera conocer más acerca de jurisprudencia que contenga información de tutelas contra el ruido de bares en barrios residenciales. Es muy importante.
1 - alexa
prueba... prueba
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El ruido le causaba graves problemas de salud a la demandante.


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